REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-0001225

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 18 de Julio de 2006 la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA Y ALEJANDRA OLIVARES solicitan el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito, ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado 376 del Código Penal.

La presente investigación se inicio en fecha 19 de Junio de 2006 mediante denuncia por la ciudadana MONTENEGRO CAROL MERCEDES, en la cual manifiesta lo siguiente: Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a un niño de 132 años de edad de nombre JERONIMO de quien no se su apellido, y el mismo es vecino por haber abusado sexualmente de mi hijo de 6 años de edad. Es todo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Publico, inicia la investigación por la presunta comisión de un hecho subsumidle en el tipo de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado 376 del Código Penal, pero analizadas las actuaciones que conforman la presente causa considera el Ministerio Publico y así lo comparte esta juzgadora que la acción desplegada por el niño IDENTIDAD OMITIDA, es típica y antijurídica pero estaría faltando un tercer elemento del delito, siendo este la culpabilidad, toda vez que corre inserta al presente asunto partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA de la cual se desprende que para el momento de lo hechos el niño tenia 11 años de edad, siendo entonces inimputable así lo considera nuestro legislador al establecer que los niños menores de 12 años no tienen la madurez suficiente para responder por sus actos y así lo deja asentado al establecer a responsabilidad penal a partir de los 12 años de edad del sujeto activo. Por lo que ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.



DECISIÓN


Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa que se sigue al niño IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado 376 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal segundo en cuánto a que el existe una causa de inimputabilidad la cual viene dada en razón de su edad ya que para el momento de los hechos el niño tenia 11 años de edad. Notifíquese a las partes. Se ordena remitir copia de las presentes actuaciones al consejo de protección a fin que imponga y así lo considera las medidas de protección a que haya lugar. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control No. 02

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
La Secretaria,