REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-001129

NEGATIVA DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA

Visto el escrito presentado por las abogadas en ejercicio Luz Febres y Wilmer Oviedo ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 22-06-2009, dándosele cuenta al Juez en fecha 26-06-.2009, donde solicitan la sustitución de la medida de Prisión Preventiva dictada contra sus defendido, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por otra menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 03-09-2008, en la Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, fecha de nacimiento 12-03-1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No IDENTIDAD OMITIDA, hijo de Delia Vargas y José Rodríguez, residenciado IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, fecha de nacimiento 26-12-1990, de 18 años de edad, cédula de identidad No IDENTIDAD OMITIDA hijo de Eugenia Pérez, y David Aranguren, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, fecha de nacimiento 29-08-1992, de 16 años de edad, cédula de identidad No IDENTIDAD OMITIDA hijo de María Elena Rodríguez y Visitación Martínez, residenciado IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal en funciones de Control No 1, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado y le impuso la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 250 y 251 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por el delito de Violación, previsto en el artículo 374 numeral 1, del Código Penal.

Segundo: Argumentan La defensores privados que sus defendido se encuentran privados de libertad sin que hasta la presente fecha se les haya podido celebrar el Juicio Oral y de acuerdo a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que en el presente caso ha rebasado con creces, pues hasta la fecha la celebración del Juicio Oral se diferido en cuatro oportunidades, por causas no imputables a los procesados, avenido transcurrido según la defensa diez meses de detención y por ello y con fundamento en el artículo anteriormente indicado y el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionan se les revise la medida de Prisión Preventiva y la sustituya por otra medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Ahora bien, al evaluar la solicitud de revisión de la medida de Prisión Preventiva, invocada por los Defensoras Privadas, si bien es cierto que los adolescentes imputados llevan más de tres meses detenidos, este Tribunal considera que dada la entidad del delito imputado que se encuentra dentro de los contemplados por el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ameritan sanción de Privación de Libertad, resultando como sujeto pasivo una infante de once años y ya consta en el asunto elementos probatorios que necesariamente deben ser debatidos en el debate oral y privado fijado para el día 14-07-2008, para determinar la responsabilidad o no de los adolescentes así como también la cercanía de residencia de ambas partes, niega sustituir por estos argumentos la medida de Prisión Preventiva y así se decide.



DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la petición de la Defensa de sustituir la medida de Prisión Preventiva que recae sobre los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida por el delito de Violación, previsto en el artículo 374 numerales 1 y 2 del Código Penal. Notifíquese a la Defensa.


El Juez de Juicio


Abog: Gerardo Pastor Arias El Secretario