REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001418
FUNDAMENTACIÓN DE LA DETENCIÓN POR REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 262, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 09-07-2009, en la cual se revocó la medida de Detención Domiciliaria al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual expresada en los siguientes términos:
En fecha 27 de Enero de 2009, el Tribunal en funciones de Control No 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, fecha de nacimiento 23-07-1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, hijo de Mariluz Durán, residenciado en la IDENTIDAD OMITIDA Barquisimeto Estado Lara revisó la medida de Prisión Preventiva sustituyéndola por la medida cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal a de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa que se le sigue por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 08-07-2009, este Tribunal de Juicio recibió comunicación No 3412 de fecha 08-07-2009, procedente del Tribunal de Control No 1, de esta Sección Penal de Adolescentes, donde participa que coloca a la orden al adolescente imputado a quien, se le impuso las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el asunto No KPO1-D-2009-789.
En fecha 09-07-2009, se celebró la audiencia para oír al adolescente imputado, donde el Juez le explica el motivo de la audiencia además sus derechos, garantías y le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y l y el mismo expone: “ Yo, salí porque me iba cortar el pelo y como a dos cuadras pasó y yo nunca había salido de mi casa, quiero estudiar, trabajar, nosotros somos cinco hermanos y mi papá se murió, yo tenía siete meses en mi casa sin salir yo de verdad quiero cambiar y lo del carro fue que yo pedí la cola y no sabía que el carro era así ”Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado peticionó que se le mantenga la medida cautelar de arresto domiciliario a defendido, y que en aras de garantizar el principio de la libertad y la presunción de inocencia y el derecho al trabajo, le sea impuesta una medida menos gravosa que le permita trabajar para la manutención de su hogar por su Fiscala del Ministerio Público, solicitó la revocatoria de la medida de la detención domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que efectivamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba incumpliendo la medida de arresto domiciliario, porque fue encontrado fuera del lugar donde debía permanecer al ser presentado por otra investigación penal, ante el Tribunal de Control No 1, de esta Sección Penal de Adolescentes en el asunto KPO1-D-2009-789, debe proceder este tribunal a su revocatoria y así se estima
Decisión
Por Todo lo antes expuesto este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal revoca la medida de arresto domiciliario impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y decreta su Detención Preventiva Judicial de Libertad, para ser cumplida en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.
EL Juez de Juicio
Abg. GERARDO PASTOR ARIAS
El Secretario