REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000551
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG MARIA IRENE FERNANDEZ
ACUSADORA: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMAS: ANNY ANDREINA PEREZ GONZALEZ MARIA ESPERANZA MARTINEZA GIMENEZ Y GERMAN JOSE MATUTE CHAVEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, cédula de identidad No IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 29-10-1991, de 17 años de edad, hijo de Gregoria del Carmen Gui, residenciado en el IDENTIDAD OMITIDA Barquisimeto, Estado Lara, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, fecha de nacimiento 27-06-1992, de 17 años de edad, cédula de identidad No IDENTIDAD OMITIDA, hijo de Belén Idelfonsa Sánchez Hernández y Eligio Zambrano, residenciado en el IDENTIDAD OMITIDA Barquisimeto, Estado Lara, los siguientes hechos: El día 18 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios de la guardia nacional adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban realizando labores de patrullaje a pie de seguridad ciudadana, en prevención del delito por la avenida Venezuela, con calle 38, porque habían robado una tienda de celulares, procediendo llegar hasta el lugar indicado, donde no observaron nada, y caminando hasta la carrera 27, con calle 38, avistaron a dos adolescentes, en actitud sospechosa y quienes le dieron la voz de alto para realizarle el registro corporal en el cual a uno de ellos se le encontró dentro de un bolso de tela de color gris con negro, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, con siglas del lado izquierdo Gauge, 2 ¾ Inch, y del lado derecho VP-804, marca Covavenca, serial 54555, con una cápsula de color azul, calibre 12mm, sin percutir, la cantidad de diecisiete celulares de diferentes marcas y modelos y dos chemises una de color azul y otra de color beige, quedando identificado este adolescente como Carlos Javier Muñoz Gui en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y quienes de acuerdo a los testigos del hecho uno de ellos sacó una escopeta y ambos recogieron los celulares que estaban en el mostrador de la tienda.
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 28-04-2009 por los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional No 4, Destacamento de Seguridad Urbana –Lara, Tercera Compañía, Comando Barquisimeto, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión de los adolescentes acusados. b) La declaración de la ciudadana María Esperanza Martínez Giménez, cédula de identidad No 20.237.834, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho en el cual participaron los adolescentes acusados c) Con la declaración del ciudadano German José Matute Chávez, cédula de identidad No 13.435.230, del cual se desprende la circunstancias de que como ocurrió el hecho en el cual participaron los adolescentes acusados. d) Con la declaración de la ciudadana Anny Andreína, cédula de identidad No, del cual se desprende las circunstancias de cómo aconteció el hecho en el cual participaron los adolescentes acusados e) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-TEC-511-09, de fecha 20-05-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con respecto a las prendas de vestir que portaban los adolescentes acusados en el momento de ser aprehendidos. f) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-TEC-514-09, de fecha 21-05-2009, de varios equipo de comunicación personal (Celulares), un receptáculo comúnmente denominado bolso, y dos franelas tipo chemise, mangas cortas una de color marrón y otra de color azul claro que fueron incautados a los adolescente acusados g) Con la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-GTB-0569-09 de fecha 27 de Mayo de 2009, respecto a un arma de fuego tipo escopeta marca Covavenca y a un cartucho para arma de fuego calibre 12mm, que fueron encontrados a uno de los adolescente acusados.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente cometió los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal y los autores del hecho tenían diecisiete años de edad y dieciséis años de edad lo que los califica como adolescentes los cuales ingresaron a una tienda que vende teléfonos celulares y cual uno de ellos empleó un arma de fuego para llevarse en compañía de otro adolescente de una serie teléfonos celulares amenazaron de muerte a las victimas, y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad y 16 años para el momento en que cometieron el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, al ingresar a la tienda Conexión Digital 2000 Oeste para llevarse de un mostrador de varios teléfonos celulares utilizando uno de ellos un arma de fuego y amenazando a las victimas en forma violenta, atentando contra el bienes jurídicos de la propiedad, vida y libertad de las personas conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, la cual consiste en la medida de Privación de Libertad rebajada en un tercio la cual deberán cumplir por el lapso de dos (02) años, atendiendo a Ias circunstancias en que ocurrió el hecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual a los adolescentes por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins en el cual permanecerá hasta que el Tribunal de Ejecución designe el sitio de internamiento.
DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y los sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las victimas.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario
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