REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000449

REVISION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA

Visto el escrito presentado en fecha 20-07-2009, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la Defensora Pública de Adolescentes abogada María Alejandra Mancebo, quien ejerce la defensa técnica del joven IDENTIDAD OMITIDA, donde participa que a su defendido se venció la medida de Prisión Preventiva, y sea sustituida por otra menos gravosa este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 21-04-09, en la Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, fecha de nacimiento 19-05-1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No IDENTIDAD OMITIDA hijo de María Gervacia Laguna y Andrés Antonio Dorante, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA Barquisimeto, Estado Lara, el Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado y le impuso la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literal a, b, y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue por el delito de Tráfico en su modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: Argumenta la defensa que ya a su defendido se le vencieron los tres (03) meses, en fecha 21-07-2009, sin haberse realizado el debate Oral y Privado y por estos motivos peticiona sea sustituida la prisión preventiva por otra menos gravosa.


Ahora bien, al evaluar la solicitud de revisión de dicha medida y tomando en cuenta las previsiones legales establecidas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal , 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos ellos referentes a la Libertad como derecho fundamental inherente a la persona humana después del derecho a la vida y transcurrido más del tiempo establecido sin haberse celebrado el Juicio Oral y Privado considera este Tribunal pertinente revisar esta medida impuesta y serle sustituida por otra menos gravosa que consistiría en presentarse ante el tribunal cada ocho (8) días que permita mantenerlo vinculado al proceso por el cual se le acusa, con la obligación de que este no abandone la jurisdicción del Tribunal y cumpla a cabalidad las presentaciones de que será objeto esto como alternativa a la medida cautelar que le fue impuesta, y así se estima.



DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sustituye la medida cautelar de Prisión Preventiva dictada contra el joven IDENTIDAD OMITIDA y la sustituye por a contemplada en el artículo 582 literal c eiusdem donde el joven se presentará cada ocho días ante la taquilla de presentación de esta Sección Penal de Adolescentes. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. Notifíquese de lo conducente a la Defensa.


El Juez de Juicio


Abog : Gerardo Pastor Arias El Secretario