REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000483
REVISION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA


En fecha 27-04-09, en la Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, fecha de nacimiento 13-11-1992, de 16 años de edad, cédula de identidad No IDENTIDAD OMITIDA, hijo de Belkis Coromoto López y Alí Rafael Colmenarez, residenciado en el IDENTIDAD OMITIDA Barquisimeto, Estado Lara, el Tribunal en funciones de Control No 1, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado y le impuso la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literales a, y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por el delito de Ocultamiento, en su modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Ahora bien, este Tribunal al evaluar la revisión de dicha medida y tomando en cuenta las previsiones legales establecidas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal , 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos ellos referentes a la Libertad como derecho fundamental inherente a la persona humana después del derecho a la vida y por cuanto la medida de Prisión Preventiva vence el 25-04-2009, fecha en que se produjo su detención por lo cual van a transcurrir los tres meses, sin haberse celebrado el Juicio Oral y Privado considera este Tribunal pertinente revisar esta medida impuesta y serle sustituida por otra menos gravosa que consistiría en presentarse ante el tribunal cada ocho (8) días que permita mantenerlo vinculado al proceso por el cual se le acusa, con la obligación de que este no abandone la jurisdicción del Tribunal y cumpla a cabalidad las presentaciones de que será objeto esto como alternativa a la medida cautelar que le fue impuesta, la libertad acordada se hará efectiva el día sábado 25-07-2009. Asimismo en virtud de que contra el adolescente se libró captura, se ordena dejar sin efecto la misma



DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sustituye la medida cautelar de Prisión Preventiva dictada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la sustituye por a contemplada en el artículo 582 literal c eiusdem donde el joven se presentará cada ocho días ante la taquilla de presentación de esta Sección Penal de Adolescentes. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. Notifíquese de lo conducente a la Defensa. Ofíciese a los respectivos cuerpos de seguridad del Estado.


El Juez de Juicio


Abog: Gerardo Pastor Arias El Secretario