REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
SENTENCIA CONDEANTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000583
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABOG LUIS RAMON GAINZA PEÑA
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA NAVARRO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLACION
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
I) ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en el escrito de acusación interpuesta por la representante 19 del Ministerio Público, abogada Carolina Sierra Navarro, y en el auto de enjuiciamiento, quien imputó a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, cédula de identidad No IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 01-04-1989, de 20 años de edad, hijo de María de Ferrer y Justino Ferrer, residenciado en la IDENTIDAD OMITIDA Barquisimeto, Estado Lara, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, cédula de identidad No IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 14-02-1990, de 19 años de edad, hijo de Elvira Orozco y Aldri Peraza, residenciado en la IDENTIDAD OMITIDA Barquisimeto, Estado Lara, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, cédula de identidad No IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 20-09-1990, de 19 años de edad, hijo de Yasmira Díaz y Antonio Ocanto residenciado en la IDENTIDAD OMITIDA Barquisimeto, Estado Lara y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, cédula de identidad No IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 01-03-1989, de 20 años de edad, hijo de Nelly de Yépez y Eladio Yépez, residenciado en la IDENTIDAD OMITIDA Barquisimeto, Estado Lara, los siguientes hechos: El día 20 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, luego de salir de clases en el liceo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se trasladó a la residencia del joven IDENTIDAD OMITIDA, quien es compañero de clase de la victima, por cuanto días antes le habría prestado un video de DVD, y éste no se lo había devuelto, una vez en la residencia sale la madre del joven imputado y le indica que en ese momento no se encontraba, por lo cual ella se devuelve y visualiza cuando él venía llegando. Posteriormente se da cuenta de que la madre de IDENTIDAD OMITIDA, sale de la residencia y ella se acerca al adolescente y le pide el video, éste le contesta que no se lo va a devolver, pero inmediatamente le dice que se espere un momento y éste entra a la vivienda, es cuando ella escucha a alguien silbando, inmediatamente se percata de que llegan al lugar cuatro ciudadanos, quienes se sentaron en una alcantarilla que está en la esquina, en ese momento el joven sale de la casa con el video y cuando se lo va entregar el agarra violentamente la mano, ella intenta soltarse, pero en ese momento llegan los otros cuatro jóvenes que se encontraban en la alcantarilla, quienes la agarraron por detrás y la metieron obligada a la vivienda, cerrándola con llave. Los sujetos proceden a meterla para un segundo cuarto, donde a la fuerza la despojan de su vestimenta, razón por la cual comienza a gritar, por ello suben el volumen a un radio para evitar que en la calle escucharan los gritos de la victima. Asimismo el joven identificado como IDENTIDAD OMITIDA comenzó a pedirle a los demás que le trajeran un arma de fuego para matarla si seguía gritando, luego otro de los sujetos (El mayor de edad Esnardi), agarró una sabana se la colocó en la cara empezando a asfixiarla. Luego le agarraron las manos y los pies y comenzaron a abusar sexualmente de ella, el primero fue IDENTIDAD OMITIDA, luego el mayor de edad Esnardi. Posteriormente se retiran para la cocina oportunidad en la cual aprovechando que la dejaron sola en el cuarto, se vistió rápidamente y salió a la carrera tratando escapar, pero lamentablemente las puertas de la casa estaban cerradas con llave, entonces la volvieron a agarrar y la metieron para un baño donde nuevamente le quitaron la ropa a la fuerza y abusaron sexualmente por segunda vez, primeramente IDENTIDAD OMITIDA, después IDENTIDAD OMITIDA y por último IDENTIDAD OMITIDA, luego la dejaron y ella se volvió a vestir saliendo del baño, percatándose que la puerta estaba abierta por ello salió corriendo hasta su casa.
En la apertura del debate oral y privado iniciado en fecha 12-05-2009, la representación fiscal con base a los hechos expuestos solicitó se declare la responsabilidad penal de los jóvenes acusados por considerarlos responsables en el delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal y se le imponga la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años.
El Defensor Privado abogado Luís Ramón Gainza Peña que escuchado los señalamientos del Ministerio Público donde indica la presunta participación de sus defendidos en el delito de Violación, la defensa significa la relevancia de que sean escuchados los testigos y expertos presentados por la vindicta pública, que permita evaluar la participación de sus defendidos, por lo que por el principio de la comunidad de las pruebas hace suyas las pruebas presentadas por la Fiscalía, en cuanto le favorezcan. Se Deja constancia que a los jóvenes imputados se le indicó la trascendencia del acto y de sus derechos y los mismo cada uno por separado se acogió al precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II RESULTADO DEL DEBATE
Durante el desarrollo del debate rindió declaración la ciudadana Dilcia Rafaela Rodríguez Peña, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: El día 20 de Mayo de 2005, yo conseguí a mi hija muy extraña y ella me dijo que no el pasaba nada y después ella se fue a bañar y luego se fue a bañar de nuevo, su hermanita me dijo que se había bañado cuatro veces, luego de llegar del colegio, ella se fue a recostar a la cama y se fue llorando…no me dijo nada hasta el día domingo en la mañana como las 6:00 am, mi hermana me manda un mensaje que bajara a casa de mi mamá porque había pasado algo horrible……, cuando llegué a mi casa estaban mis otras hermanas en mi casa, llamé a IDENTIDAD OMITIDA y estaba de nuevo en el baño, ella me abrió la puerta y le pregunté que pasó y ella no me contestó nada, sino que empezó a llorar, cuando no abrazamos, ella tenía la panty ensangrentada y tenía días que se le había pasado en período, no abrazamos y comenzamos a llorar, luego nos cambiamos de ropa y fuimos a colocar la denuncia.. A preguntas de la Fiscala contestó Yo me enteré de lo que pasó por mi hermana, ya que los vecinos sabían lo que había pasado. A preguntas de la defensa contestó: Mi hija visitaba la casa de IDENTIDAD OMITIDA antes de que ocurrieran los hechos, las visitas no eran frecuentes, pero si lo visitaban, por cuanto la hermana de él estudiaba con mi hija menor. Se le tomó declaración a la médica psiquiatra Emil Briseida Manrique, en su carácter de médica adscrita al Hospital Pediátrico Andrés Riera Zubillaga, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: Esta niña es una adolescente que fue victima de una violación o abuso sexual con un protocolo de acción, y fue atendida por mi por la parte emocional, yo hago un diagnóstico de reacción depresiva, esto es cuando las personas son victimas o pasan por una situación de alto estrés pueden tener esa reacción, es una persona que se presenta con llanto, que no duerme que no llora y está alterada emocionalmente y solo piensa en lo que pasó, estrés postraumático después de un hecho violento la persona permanece en el tiempo, con insomnio, pesadillas y falta de apetito, ansiedad y tranquilidad y recuerdos ansiosos de los hechos ocurridos y eso se prolonga en el tiempo.¨ A preguntas de la Fiscala contestó cuando hay una evidencia de un efecto emocional en las pacientes los días de hospitalización los decido yo, dependiendo de la afectación emocional y se toma en cuenta los signos de insomnio, ansiedad, y la falta de adecuación con el ambiente. Si la victima presentó pensamientos suicidas y eso es un efecto postraumático y es una reacción esperada en cualquier paciente con trauma. A preguntas de la Defensa contestó: Delirio de persecución lo tienen las personas psicoticas, esta no es una persona psicotica…. Cualquiera de nosotros que pase por un hecho que no mueva o marque va a presentar signos emocionales que son clasificados por la psiquiatría. A preguntas del Tribunal contestó: La joven continúa en contacto conmigo, en el grupo se hace terapia de grupo y se aborda, ella fue medicada y controlada con ansiolíticos y antidepresivos, que en este momento no los tiene… con ese tratamiento estuvo aproximadamente un año. Se le tomó declaración a la médica forense María Auxiliadora Moreno de Briceño, en su condición de experto 3, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley reconoció el reconocimiento ginecológico realizado a la victima, así como su firma y expuso: Se trata de una paciente a la cual se le practicó examen físico, en el cual se le encontró una contusión con excoriación y edema en hemilabio inferior derecho, con identeación traumática de la mucosa, lesión producida con algo contundente y se dio tiempo de curación de nueves días, en cuanto al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, rasurada, con himen anular con bordes discretamente fistoneados, había un desgarro reciente, sangrante no cicatrizado y una laceración en introito vaginal, queda como secuela perdida de la virginidad, se sugirió tratamiento psicológico. A preguntas de la Fiscala contestó: En cuanto al examen físico se encontró una excoriación que es como un raspón y un edema es como una hinchazón y a nivel genital se encontró un desgarro que es una ruptura del himen, que era reciente, porque había edema, dolor y enrojecimiento a las seis del reloj, que tenía como consecuencia una desfloración y la perdida de la virginidad. A preguntas de la defensa contestó: En el examen físico que realicé de haber conseguido alguna lesión o morados en otra parte del cuerpo lo hubiese señalado, habían transcurrido tres días, desde la lesión hasta el día del examen A preguntas del Tribunal contestó: En los casos de violación las lesiones más comunes son o dependen de la capacidad de la victima, como defensa, en cuanto al ginecológico hay signos y síntomas el signo rey es la desfloración, que es la ruptura del himen. Se tomó declaración al funcionario policial distinguido Carlos Luís Escalona Álvarez adscrito a la Comisaría No 13, de la Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley ratificó el acta policial de fecha 22-05-2005, así como su firma y expuso: Bueno yo no tengo mucho conocimiento, hace mucho tiempo que levanté esa acta y he pasado por muchas comisarías, lo único que recuerdo es que la señora se presentó con su hija, le recibí la denuncia y se realizó el oficio a la fiscalía de guardia. A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público contestó: De verdad no recuerdo el caso como tal, para entonces ni siquiera era funcionario para recibir denuncias Se tomó declaración a la testigo, ciudadana Concepción del Valle Hurtado, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: Yo, no tengo conocimiento de estos hechos, yo no oí en si nada porque tenían un musicón en esa casa los muchachos estaban bochinchando, yo no tengo conocimiento como tal, yo ese día iba a trabajar y me estaba alistando para trabajar. A preguntas de la Fiscala contestó: Se oía como una mujer que se quejaba mucho…yo pensé que era a la hija de la señora que le estaban echando broma… yo me enteré por la hermana mía, porque ella es conocida de la muchacha. A preguntas de la Defensa contestó: Mi hermana se llama Carmen de Marquina, ella fue quien le dijo a la mamá IDENTIDAD OMITIDA, yo conozco a IDENTIDAD OMITIDA tengo muchos años conociéndola. A preguntas de uno de los escabinos contestó: Yo no estoy al uso de razón de que fue lo que pasó. Se le tomó declaración al médico psiquiatra José Isilio Jerez Albarran, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley ratificó los informes psiquiátricos realizados a los jóvenes imputados cuando se desempeñaba como miembro del equipo multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara así como la firma de estos informes y expuso:
Estos adolescentes evaluados en su oportunidad llegué a la conclusión que IDENTIDAD OMITIDA reconoce como trasgresor sexual para este resultó una experiencia traumática, ya que era la primera, el cual realiza bajo presión de los compañeros, se sintió apenado…, solo lo realiza por presión del resto del grupo, los demás su fueron muchachos tienen capacidad normal estaban conscientes de lo que estaban haciendo, todos habían tenido experiencias sexuales anteriores, también movilizado por el grupo y la presunta victima, consideraron que causaron un daño a la victima y a ellos ya que tuvieron cierto remordimiento al cometer el hecho, pero también placentera, no sufren alteración mental ni de drogas, no detenciones policiales previas son adolescentes normales. A preguntas de la Fiscala contesto: No se ha apreciado que existiera perturbación sexual, ni tampoco se evidencia que existiere algún tipo de sustancia el hecho sucedido fue la circunstancia del momento, esa atracción sexual es muy típica de ellos y ligera. A preguntas de la Defensa contesto: La persona que comete este delito puede regenerarse, es una de las opciones que tiene el adolescente, ya que olvida eso y establece una familia, este hecho puede ser circunstancial. Se le dio lectura al oficio 07-05, de fecha 03-06-2005 en el cual la doctora Adda de Rivero Agarra, en su condición de coordinadora del Área Física del Hospital Pediatrico Doctor Agustín Riera Zubillaga, informa la situación de la adolescente victima, donde señala que existe reaccion depresiva posterior por presunto abuso sexual extrafamiliar. Se incorporo por su lectura el resultado del reconocimiento legal, experticia hematológica, experticia seminal a las evidencias recibidas, las cuales consisten una prenda íntima (pantaleta), una blusa, una camisa y un pantalón realizadas por el experto Avila B Steve E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Fueron presentados por la defensa los informes conductuales de los jóvenes imputados durante su tiempo de detención en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.
III CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Ministerio Público dentro su extensa exposición considera que en el presente caso quedo totalmente demostrada la responsabilidad de los cuatro jóvenes imputados por el delito de Violación en perjuicio de la joven Karina Rivas, con lo órganos de prueba que trajo al Juicio en consecuencia deben ser sancionados. Por su parte la Defensa dentro de sus amplias conclusiones considera que no se puede castigar a todos por un hecho que pudo cometer una sola persona y que por ello importa la individualización en cuanto a la participación de cada uno de ellos, asimismo que se tome en cuenta la conducta predelictual de sus defendidos que estos tuvieron detenidos por un lapso de ocho meses y peticiona que se declarados irresponsables penalmente. Ambas partes ejercieron cada uno su derecho a replica en los términos pertinentes.
IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Ha quedado demostrado que el hecho de que fue victima la joven IDENTIDAD OMITIDA, ocurrió el día 20 de Mayo de 2005, cuando esta dirigió a casa de su compañero de estudio IDENTIDAD OMITIDA, para pedir le devolviera un video de DVD, el cual la agarra violentamente para ingresarla a su casa logrando ingresando al inmueble además los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, siendo los cuatro jóvenes que abusaron sexualmente de la victima empleando la violencia para llevar a cabo su cometido, este hecho configura el delito de Violación que consagra el articulo 374 del Código Penal, entrando este Tribunal a la estimación de las pruebas que se presentaron en el debate oral y privado y que continuación se señalan:
A) De la declaración de la medica Maria Auxiliadora Moreno de Briceño experta tres adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expuso que en cuanto al examen ginecológico se encontró desgarro que es una ruptura del himen con carácter reciente, que había edema, dolor y enrojecimiento y al examen físico contusión con excoriación y edema en hemilabio inferior derecho la cual evidencia la materialización del hecho punible y el Tribunal le otorga su pleno valor probatorio
B) La declaración de la psiquiatra Emil Briseida Manrique adscrita al Hospital Andrés Riera Zubillaga quien llevo el seguimiento de la victima en el aspecto medico y emocional la cual señalo que la misma sufrió por el hecho por cual fue abusada sexualmente un estrés traumatico que conlleva a padecer de insomnios, pesadillas falta de apetito, recuerdos ansiosos del hecho ocurrido lo cual ameritó ser sometida a medicamentos y terapias, lo cual adminiculada a lo declarado por la medica forense, quien sugirió tratamiento psicológico y a la cual se concede su pleno valor probatorio
La declaración del psiquiatra Isilio Jerez, en el cual determinó con los informes psiquiátricos realizados que los jóvenes estaban conscientes de lo que estaban haciendo todos a excepción del joven Robert Leonardo Yépez Torrealba habían tenido experiencias sexuales anteriores mientras que para este ultimo de este hecho resultó traumatico, actuando en el mismo bajo la presión del grupo, asimismo señaló que los mismos tuvieron cierto remordimiento al cometer el hecho con la victima y al cual el tribunal el otorga su pleno valor probatorio
Respecto a la comunicación 07-05 de fecha 03-06-2005 en el cual la medica Adda Rivero Coordinadora del Área Física del Hospital Pediatrico Agustín Zubillaga, comunica la situación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual informo que la misma padece de reaccion depresiva posterior por presunto abuso sexual familiar y que la misma se mantiene hospitalizada por crisis depresiva lo cual evidencia que la victima fue sometida a un tratamiento medico psiquiátrico por el hecho que le aconteció, y este Tribunal la adminicula a lo declarado por la Psiquiatra Emil Briseida Manrique y le concede su pleno valor probatorio.
Con relación a la experticia de reconocimiento, hematológica y experticia seminal la cual fue incorporada por su lectura la este Tribunal la desestima por no haberse encontrarse en la prendas suministradas que consistieron en una prenda intima, una blusa y un pantalón ningún material de naturaleza seminal y en la muestra de sangre encontrada en la prenda intima, por no existir otro soporte probatorio en que adminicularla
Respecto a las declaraciones rendidas por la progenitora de la victima Dilcia Rafaela Rodríguez Rivas y la testigo Concepción del Valle Hurtado este tribunal desestima ambos órganos de prueba, por cuanto se trata de testigos referenciales que no soportaron sus dichos en otras declaraciones que pudieran dar claridad de sus testimonios.
Con relación a la declaración del funcionario policial Carlos Luís Escalona Alvarez este tribunal se desestima, ya que su única actividad se circunscribió a tomar la denuncia de la progenitora de la victima y no recuerda con exactitud lo sucedido.
De tal forma que la convicción judicial como fin de prueba no depende de un mayor o menor numero de pruebas, sino de la adecuación y la fuerza de convicción de la prueba practicada con independencia de su número.
Por ello que estos elementos probatorios analizados por el tribunal, destruyen la presunción de inocencia que amparaba a los jóvenes imputados, los cuales deben ser objeto de una sanción que conlleve a su reinserción social y familiar
DETERMINACION DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial esto tiene su fundamento en lo establecido en el articulo 528 eiusdem. En el caso planteado se trata de un delito que atenta contra el bien jurídico de la libertad sexual, quedó evidentemente comprobado el hecho delictivo con las pruebas que ya este tribunal analizó su plena validez probatoria, así como la participación de los jóvenes imputados y en cuanto a su edad el joven IDENTIDAD OMITIDA, tenia 16 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, tenia 15 años edad, IDENTIDAD OMITIDA, tenia 14 años edad y IDENTIDAD OMITIDA, tenia 16 años edad y los frenos inhibitorios en esa etapa son débiles y hay una exacerbación sexual que tiene su origen hormonal, por lo que en el caso de violación debe ser analizado con sumo cuidado. En el presente caso se le hicieron a cada uno los jóvenes imputados los respectivos estudios psiquiátricos en los cuales el medico psiquiatra llamado a este Tribunal a declarar opinó que los mismo podían ser sometidos a orientaciones psicológicas o psiquiatricas y que un internamiento a estas alturas es un castigo injusto y les detiene su proyecto positivo, por otra parte consta los informes conductuales remitidos por el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins de los jóvenes imputados durante el proceso de investigación del hecho en el cual realizaron actividades productivas para su formación personal y que nunca fueron levantados informes negativos en su contra. Por esta razón, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estima que la sanciones a ser aplicadas a los jóvenes imputados consistirían en la medida de Semilibertad por la lapso de un (01) año y la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años las cuales cumplirán en forma simultanea. Dentro de las obligaciones se le imponen las siguientes: Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberán participarlo al tribunal. Mantenerse estudiando o trabajando, debiendo consignar constancias cada cuatro 04 meses. Prohibición de acercarse a la victima. Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio, constituido en forma mixta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo pertinente es declarar la responsabilidad penal y sancionar de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículos 374 del Código Penal. Se decreta cese de la medida cautelar de Detención Domiciliaria impuesta a los joven acusados. Notifíquese de lo decidido a la victima y Líbrese al ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
El Escabino Titular I Escabino Titular II
El Secretario
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