REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001431
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG MARIA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA NAVARRO.
VICTIMA: LA SOCIEDAD
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
ESCABINOS: AMARILIS DE FANEITES y GABRIEL DIAZ

I) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 19 del Ministerio Público, abogada Carolina Sierra Navarro, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, cédula de identidad No IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 20-12-1991, de 17 años de edad, hijo de María, residenciado en, Estado Lara, los siguientes hechos: El día 28 de Noviembre 2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche los funcionarios Jhonny Ortiz y Américo Delfine, adscritos a la comisaría los Cardenales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio San Lorenzo, específicamente en la avenida principal, con calle 4, cuando observan a un adolescente quien vestía franela tipo chemise de color azul, pantalón de gabardina de color azul, este venía caminando por la calle y al percatarse de la presencia policial se devolvió y comenzó a correr, por lo que los funcionarios procedieron a indicarle a esta persona que se detuviera, logrando darle captura a pocos metros del lugar, en ese momento se le preguntó al ciudadano por qué salió corriendo y este no respondió nada, es por lo que proceden a identificarlo, quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma se le solicitó exhibiera lo que cargaba en los bolsillos, manifestando que no cargaba nada, es por lo se le realiza una inspección corporal, lográndole incautar en el bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón un (01) envoltorio de material sintético plástico de color negro, el cual al ser abierto en presencia del adolescente se observó en su interior la cantidad de veintidós (22) envoltorios ,confeccionado con material sintético de color negro, atado con el mismo material, procediendo abrir uno de los envoltorios en donde se puede observar restos vegetales de presunta droga. La Fiscala del Ministerio Público presenta la referida acusación por el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y con base a las pruebas presentadas se sancione al adolescente con la medida de privación de libertad, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) años.
La Defensora Pública de Adolescentes abogada María Alejandra Mancebo, contradice los hechos narrados por el Ministerio Público, ya que existen elementos que no puede probar el Ministerio Público y solicitó la Absolución de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II RESULTADO DEL DEBATE
Durante el desarrollo del debate rindió declaración: a) El funcionario policial Jhonny Rolando Ortiz Yaguas, en su condición de cabo segundo adscrito a la Comisaría los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien debidamente juramentado e impuesto de la generales de ley ratificó el contenido de la acta policial así como su firma y a las preguntas de la Fiscala del Ministerio Público contestó: Ese día íbamos a bordo de la unidad policial a las 8:00 pm, vimos a un ciudadano que estaba vestido con chemise azul y pantalón azul y dio a correr y pocos metros lo aprehendimos y se le incautó una presunta droga y seguimos el procedimiento policial, mi compañero fue quien le hizo la incautación, mi compañero distinguido Américo Delfín, se le incautó una bolsa negra y dentro había varios envoltorios, mientras mi compañero hacía la incautación yo estaba viendo, no..no había testigos eso era oscuro.. A preguntas de la Defensa contestó: En la avenida principal del barrio San Lorenzo, si a esa hora estaba solo y habían comerciales, si había alumbrado eléctrico pero era escaso, cerca la aprehensión había una pared lo aprehendimos por cuanto cambió de dirección le damos la voz de alto y se dio a correr, en la aprehensión le dijimos que lo íbamos a revisar por su actitud sospechosa la incautación de la droga la hizo mi compañero y si tuve contacto con la droga, bueno yo la vi. mas no la toqué.. A preguntas del Tribunal contestó si le hicimos la revisión corporal por el cambio de actitud sospechosa del adolescente y el cambió de dirección que tomó cuando vio a la patrulla. B) Declaración del funcionario policial Américo Antonio Delfines Castañeda, en su condición de Cabo Segundo adscrito a la Comisaría los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley ratificó el contenido del acta policial así como su firma y expuso: Eso fue el 28-11-2008, aproximadamente a la ocho de la noche, no encontrábamos patrullando por San Lorenzo, en la avenida principal, con calle 4 cuando avistamos a un ciudadano que vestía uniforme de liceo, pantalón azul con camisa azul claro y cuando vio a la unidad salió corriendo y luego lo detuvimos, yo traté de ubicar un testigo y no había nadie porque ese sector es poco peligroso, se le preguntó su cargaba algo y el mismo respondido que no y le indicamos que iba a ser objeto de una revisión y el incauté en el bolsillo derecho delantero del pantalón un envoltorio en el cual tenía veintidós envoltorios de material sintético que tenía restos vegetales…, A preguntas de la Fiscala contestó: Antes del procedimiento yo no conocía al adolescente, era primera vez que lo veía, mi compañero tampoco lo conocía, lo detuvimos porque salió corriendo al ver la unidad. A preguntas de la Defensa contestó: .Yo, le realicé la revisión corporal. Primero le indiqué que me diera lo que tenía en su vestimenta y me dijo que no tenía nada y luego lo revisé y encontré lo que tenía en el bolsillo, yo no utilicé ningún medio de recolección de evidencia,…cuando se le hizo la revisión no había testigos, no había nadie, había un negocio abierto, pero no había nadie sólo el encargado, el que atiende para el momento de la detención había poca iluminación yo realicé la inspección corporal y le incauté la droga y entregamos el procedimiento a la fiscalía, porque nosotros no somos expertos. c) La declaración de la experta Teresa Coromoto Marcano de Bueno en su condición de experto profesional II, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente juramentada e impuesta de la generales de ley, ratificó el contenido de la experticia botánica y reconoció su firma y expuso: Se trata de una experticia botánica cuya finalidad es determinar la presencia de la planta conocida comúnmente como Marihuana, a veintidós envoltorios los cuales contenían en su interior restos vegetales de color pardo verdoso, con semilla del mismo color de aspecto globular… Se realizó observación al microscopio en el cual se observa fragmentos vegetales, están cubiertos de pelos transparentes y en la base algunos pelos se observan cistolitos y se concluye de acuerdo a lo observado al microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicada que la misma se trata de la planta conocida como Marihuana. A preguntas de la Defensa contestó: los envoltorios contenían restos vegetales de los cuales se tomó muestra que se realizó a microscopio, en este caso los restos presentaban pelos cistolitos, maceración con solvente principio activo cromatografía en capa fina, No se observó que la sustancia incautada hubiese estado contaminada con otra cosa, había la presencia propia de las semillas propias de la planta. A preguntas del Tribunal contestó: la experticia botánica esta relacionada cuando son restos vegetales, a fin de determinar si los restos coinciden con la planta conocida como Marihuana. d) A petición de la defensa en fecha 16-06-2006, se constituyó el tribunal para realizar una inspección en el sitio del hecho, donde en el acta respectiva quedaron señalados los particulares del sitio de suceso. .

III CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Ministerio Público señaló: Que los hechos quedaron evidentemente demostrados o probados con solo la declaración de los funcionarios actuantes y del experto que realizó la experticia botánica, por cuanto los funcionarios fueron contestes al decir que no encontraron testigos para el hecho debido a la peligrosidad del sector y solitario de la calle aunado al hecho que la cantidad incautada fue una cantidad superior a la que permite el legislador para el consumo por lo que se debe calificar el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas motivo por el cual solicitó la aplicación de la medida de Privación de Libertad por lapso de cuatro (04) años. Por su parte la Defensa señaló: Que a criterio de la Defensa el joven no cometió el delito por cuanto el Ministerio Público no logró demostrar la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no logró desvirtuar el Principio de la Presunción de Inocencia ya que según su parecer los funcionarios se contradicen, que no hubo testigos del hecho que se le imputa sin inspección ocular, sin resultado de la experticia de la ropa, por lo que solicitó a favor de su defendido la Absolución de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

IV MOTIVACION
El acervo probatorio traído al debate probatorio por el Ministerio Público a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del adolescente imputado consistieron en las declaraciones de los funcionarios aprehensores Jhonny Rolando Ortiz Yaguas, Américo Antonio Delfines Castañeda y la de la experta adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas María Teresa Marcano, y la del experto Giovanny Gil, la primera respecto al experticia botánica de la droga presuntamente incautada al adolescente y a la ropa que este portaba en el momento de si detención, las cuales no pudieron ser confrontadas con otros medios probatorios que fortalecieran el argumento de la Fiscala del Ministerio Público de considerar que el adolescente imputado si se encuentra incurso en el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las declaraciones de los funcionarios policiales no bastan para fundamentar la comisión del hecho punible y la culpabilidad del adolescente imputado. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 406 de fecha 02-11-2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León sobre el particular señaló lo siguiente: ¨ La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…¨

De tal manera que en el caso en estudio lo declarado por los funcionarios policiales aprehensores así como la declaración realizada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, las cuales si bien es cierto son medios de pruebas que formaron parte de la investigación que se hizo del hecho, carecen de la solidez probatoria, por no poderse adminicular a otros elementos probatorios, que con aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia pudieran crear en la convicción de quien juzga de la certeza de la comisión del hecho punible y la responsabilidad del adolescente imputado, agregando además que durante en el debate oral y privado tuvo que prescindirse de la declaración del experto Giovanny Gil respecto a la experticia de la ropa que portaba el adolescente, ya que no compareció al Debate Oral y Privado tal como se evidencia de las comunicaciones libradas al respecto.
De modo que no pudiéndose demostrar en este debate oral y privado que el adolescente imputado haya participado en el hecho aquí debatido que pudiera destruir la presunción de inocencia que le asiste y por el cual se instauró una acusación en su contra, lo procedente es Absolverlo, por cuanto no hay prueba de su participación y así se estima

DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo pertinente es Absolver de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación presentara la Fiscala 19 del Ministerio Público por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se decreta cese de la medida cautelar de presentación impuesta al adolescente y se ordena oficiar al Ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. .
El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Escabino Titular I El Escabino Titular II



El Secretario