REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000624
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG MARIA IRENE FERNANDEZ
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG VERONICA SALCEDO
VICTIMA: LA SOCIEDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público, abogada Verónica Salcedo, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, cédula de identidad No IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 20-10-1992, de 16 años de edad, hijo de Carmen y Miguel Ángel, residenciado en Estado Lara los siguientes hechos: El día 03 de Junio de 2009, siendo la 3:50 horas de la tarde los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Cabudare, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose de servicio se trasladaron hacia la avenida principal de la Alfarería, ya que según llamada telefónica que en esa dirección se encontraba un sujeto apodado el IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento una chemise de color anaranjado y un short tipo bermudas, el mismo se encontraba en el lugar distribuyendo droga situación que tiene sumamente alarmados a la ciudadanía, ya que sus hijos observan lo que hace este ciudadano sin pena alguna y a la luz pública, queriendo que esta comisaría intervenga lo más pronto posible para que se erradique ese flagelo, dirigiéndose a la dirección indicada y lograron observar al ciudadano con las características y vestimentas similares y a quien le dieron la voz de alto es la Policía, y se identificaron como funcionarios policiales, procediendo el ciudadano a hacer caso omiso al llamado policial y a huir en veloz carrera y perseguirlo punto pie, dándole alcance y captura a ochenta metros del lugar donde se encontraba, le exigieron que exhibiera lo que poseía en su poder, no mostrando nada, y al realizarle el registro personas encontrándole en su vestimenta específicamente en la parte trasera en el bolsillo que tiene el short un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético plástico de color negro, donde se aprecia que está amarrado en su extremo con el mismo material y al hacer el palpado se aprecia que está contentivo de una sustancia granulada de color rosado que al ser contado en presencia del testigo dio la cantidad de cincuenta y cuatro (54) trozos y motivado a su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga, la persona aprehendida quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, quien es adolescente .
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 27-02-2009 por los funcionarios policiales de la Comisaría Cabudare, Zona Policial No 3, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara donde se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado. b) Con la experticia de identificación plena No 9700-056AT-0793-09, de fecha 29-06-2009 elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de la identificación plena de que la persona aprehendida es un adolescente. c) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-AT-0561-09, de fecha 05-06-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre las prendas de vestir que cargaba el adolescente imputado para el momento de su aprehensión. d) Con la experticia toxicológica No 9700-127-ACD, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde no se detectó en el raspado de dedos y examen de orina la presencia de la de droga conocida como Marihuana. e) Con la experticia química realizada por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de cincuenta y cuatro (54) trozos de una sustancia de color rosado con un peso bruto de diecisiete (17) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de diecisiete miligramos con doscientos (200) miligramos y con las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofometría con luz ultravioleta se determinó del alcaloide Cocaína, que no tiene uso terapéutico. f) Con la experticia de barrido realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a una prenda denominada bermuda de color azul marca Rusty talla 16, mediante la utilización de una aspiradora con su respectivo filtro no se logró obtener material heterogéneo
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que los adolescente cometieron el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que el autor del hecho tenía dieciséis años de edad, lo que los califica como adolescente al cual los funcionarios policiales le incautaron un envoltorio en material sintético de color negro contentivo de cincuenta y cuatro trozos de una sustancia de color rosado que de la exámenes científicos resultó ser la droga conocida como Cocaína, y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, al serle incautado el envoltorio en material sintético de color negro contentivo de cincuenta y cuatro trozos de una sustancia de color rosado que de acuerdo a los análisis científicos ser la droga denominada Cocaína de uso ilícito de prohibido consumo y distribución por la ley especial antidrogas, atentando este hecho contra la salud de las personas y la seguridad del Estado conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por el Fiscal 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo penal y solicitando el Ministerio Público como sanción la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año, la cual al se le aplica la rebaja de un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando esta sanción en ocho (08) meses.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad por el lapso de ocho (08) meses previstas en los artículos 620 literal f, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 eiusdem se ordena la realización del plan individual al adolescente por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario
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