REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000023
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG ZAIDA MONSALVE
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: JOSE GERARDO PERDOMO
DELITO: HURTO AGRAVADO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó a la joven IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, cédula de identidad No IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 17-04-1990, de 19 años de edad, hijo de Zaida Olivares y Octavio Dun, residenciada actualmente en el IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 16 de Enero de 2007, los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 37, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en el sector pueblo abajo, específicamente en la avenida Miranda con calles Unión y Bruzual, a la altura del centro comercial Baratillo en Sarare, donde visualizaron a una ciudadana haciéndoles señas de auxilio con las manos y quien les informo que era empleada del comercial el Baratillo y cinco mujeres y un adolescentes entraron a dicho establecimiento y se habían llevado una mercancía sin pagar y al realizar la persecución las visualizaron en la avenida Miranda con calle Negro Primero, dándoles la voz de alto y en razón de que a la altura de los pechos de las ciudadanas se les notaba un abultamiento anormal se les informó que sería objeto de un registro corporal, y las mismas vestían en ese momento la primera, franelilla de color gris, y pantalón blue jeans, la segunda franelilla de color negro y pantalón jeans, la tercera franelilla de color blanco con puntos de color anaranjado, pantalón jeans tipo capri, la franela de color marrón y pantalón de color blanco tipo capri y un adolescente que vestía mono de color negro con franjas en los laterales del mono de color gris, camisa color azul a cuadros, en rayas de color negro, gorra de color azul y zapatos deportivos de color rojo. Los adolescentes aprehendidos quedaron identificados en ese momento IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía franelilla de color gris y pantalón blue jeans a quien se le encontró un short tipo bermuda de color gris, con franjas laterales de colores blanco y rojo, en forma vertical, marca Navegata Sport y Cleiver José Becerra, a quien se le encontró un short tipo bermuda de color negro con franjas en los laterales de colores blanco y rojo forma vertical, marca Navegata Sport.


Este Tribunal considera que el hecho antes narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 16-01-2007 por los funcionarios policiales de la Comisaría 37 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. b) La entrevista de la ciudadana María de Pérez, cédula de identidad No 4.229.435, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho de la cual resultó testigo del hecho c) Con la denuncia interpuesta por el ciudadano José, cédula de identidad No, de la cual se desprende las circunstancias de cómo fue la participación de la adolescente imputada. d) Con la experticia de Identificación Plena, No 9700-008-0021, de fecha 19-01-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se desprende que la persona aprehendida era una adolescente. e) Con la experticia de reconocimiento legal No 9700-008-0022, de fecha 19-01-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se describe las características de la prenda de vestir tipo bermuda de color gris, con franjas de color blanco y rojo, en forma vertical, marca Navegate Sport, que le fue encontrada a la joven imputada en el momento de su aprehensión. f) Con la experticia de Reconocimiento Legal No 9700-008-022, de fecha 19-01-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre la prendas de vestir que usaba la joven imputada en el momento de su detención.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que la adolescente cometió el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452, numeral 4, del Código Penal el cual atenta contra la propiedad, y que la autora del hecho tenía dieciséis años de edad lo que lo califica como una adolescente que junto a otro adolescente y otras personas adultas entraron en establecimiento comercial llamado el baratillo y sustrajeron sin pagar una prendas de vestir que no eran de su propiedad y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente. Se deja constancia que contra la adolescente recaía orden de captura y el procedimiento seguido en su contra es el abreviado, resolviendo el Tribunal por una parte de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela celebrar la audiencia del Juicio Oral y Privado y asimismo dejar sin efecto la orden de captura ordenando dividir la continencia de la causa por no encontrarse a derecho el otro adolescente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, al sustraer conjuntamente con otro adolescente y otras personas adultas, de un establecimiento comercial unas prendas de vestir, sin cancelar su pago y que no eran su propiedad, atentando contra el bien jurídico de la propiedad, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por el Fiscal 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, la cual consiste en la medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses. Respecto a la primera sanción se establece las siguientes obligaciones: a) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal competente. b) Mantenerse en una actividad laboral debiendo consignar las constancias respectivas cada tres meses c) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles. En razón de que el joven imputado reside en Acarigua, Estado Portuguesa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 614, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declina la competencia en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa asunto que será remitido una vez se notifique a la victima y se decrete la firmeza de la decisión respectiva.

DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, y la sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales b, c 624 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cumplirá en forma simultánea. Notifíquese a la victima.

El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario