REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000751
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABOG LUIS RAMOS
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA
VICTIMAS: JOSE LUIS URDANETA FLORES y VICTOR FRANCISCO SUAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 19 del Ministerio Público, quien imputó el joven IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, cédula de identidad No IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 19-01-1991, de 18 años de edad, hijo de Iraida del Carmen Escalona de Marchan Danny Antonio Marchan, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 29 de Mayo de 2008, siendo las 0:00 horas los funcionarios de la guardia nacional adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector el Pescadito, avistaron a cuatro ciudadanos quienes se encontraban realizando un robo a mano armada en la bomba de gasolina que se encuentra ubicada en el kilómetro 12, sector el Pescadito, procedieron a interceptarlos a dichos ciudadanos, pero al llegar al sitio arremetieron contra la comisión, disparando a la misma, seguidamente le dieron la voz de alto, pero los mismos siguieron disparando, viéndose los funcionarios de la guardia nacional en la obligación de accionar sus armas, para resguardar su vida y donde en el intercambio de disparos los ciudadanos salen en veloz carrera para diferentes sectores, logrando la captura a dos de ellos a pocos metros del lugar uno de ellos quedó identificado en ese momento como IDENTIDAD OMITIDA a quien al serle realizada la el registro corporal se le incautó un Koala de cuero de color negro y a escasos metros donde se produjo la detención pudieron percatarse que había en el pavimento un arma de fuego, marca Huntington Beach, modelo Markman Repeater, de fabricación Usa, color negro, calibre 4,5 mm, serial del arma 02332839.
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada por los funcionarios de la guardia nacional adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA b) La entrevista del ciudadano José Luís, cédula de identidad No, el cual resultó ser agraviado en el hecho c) La entrevista del ciudadano Víctor Francisco, cédula de identidad No el cual es otro de los agraviados en el hecho d) Con la experticia de Reconocimiento Técnico No 9700-127-0595-08 de fecha 10-09-2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, respecto a un arma neumática similar a un arma de fuego, que fue usado para someter a las victimas para obligarlos a entregar el dinero e) Con la experticia de Reconocimiento Técnico No 9700056-TEC-0669-08, de fecha 03-06-2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, respecto a un receptáculo elaborado en cuero teñido de color negro denominado Koala que le fue encontrado al joven imputado .f) Con la experticia de identificación plena No 9700-056-AT-.838-08, de fecha 03-06-2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se verifica los datos filiatorios del joven imputado g ) Con la experticia de Reconocimiento Técnico, No 97000-056.TEC-0672-08, de fecha 03-06-2008, realizada sobre las prenda de vestir que portaba el joven imputado en el momento de ser aprehendido en el hecho.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que los adolescentes cometieron el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual atenta contra la propiedad, la vida y la libertad de las personas y el autor del hecho tenía diecisiete años de edad lo que lo califica como adolescente, quien capturado por los funcionarios de la guardia nacional quien participó con otras tres personas para apoderarse de cierta cantidad de dinero procedente de una estación de servicio, y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal y en la cual el Ministerio Público modificó la sanción de Privación de Libertad por las medidas de Semilibertad e Imposición de Reglas de Conducta siendo admitida la acusación totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación en el hecho, al ser uno de los que participó con otras tres personas para apoderarse de determinada cantidad de dinero y que en momento de su aprehensión se le incautó un bolso tipo Koala, hecho este que atenta contra el bien jurídico de la propiedad, la libertad y la vida de las personas, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 19 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del adolescente imputado, la cual consiste en las medidas de Semilibertad que deberá cumplir por el lapso de un (01) año e Imposición de Reglas de Conducta por el mismo lapso cuyas obligaciones son las siguientes: a) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá informarlo al Tribunal. b) Mantenerse en un trabajo y consignar constancia del mismo cada tres (03) meses. c) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y lo sanciona con las medidas de Semilibertad e Imposición de Reglas de Conducta ambas por el lapso de un (01) año para ser cumplidas simultáneamente, previstas en los artículos 620 literales e, b, 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Victimas.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario
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