REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2009-000102
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 15 de Julio de 2009 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA mediante la cual se sancionaron con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Extorsión, previstos y sancionados en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en artículo 459 del Código Penal, ocurrido el día 28 de enero de 2009 en contra del ciudadano ALIRIO DE JESUS NAVAS COLMENAREZ. Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 21 de Julio de 2009 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Por cuanto los adolescentes fueron detenidos preventivamente el día 30 de enero de 2009 permaneciendo detenido hasta el día 24 de marzo de 2009 permaneció en detención preventiva, transcurriendo un (01) mes y veintitrés (23) días. Posteriormente el día 24 de marzo de 2009 fueron sancionados por sentencia condenatoria a un (01) año de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta la presente fecha, tres (03) meses y veintinueve (29) días.
Ahora bien, la sumatoria del tiempo que ha transcurrido detenido es de cinco (05) meses y veintidós (22) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de un (01) año, les faltan por cumplir seis (06) meses y ocho (08) días hasta el día de hoy, y que vencen el 02 de febrero del 2010.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes sancionados IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término seis (06) meses y ocho (08) días hasta el día de hoy, y que vencen el 02 de febrero del 2010, y la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.
Fíjese Audiencia para el día 28 de Julio de 2009, a las 08:30am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.
En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión.
Regístrese y notifíquese.
El Juez de Ejecución, (S)
Abog. JOSE ÁNGEL HERNADEZ La Secretaria,
Abog. YNGRIS SANCHEZ.