REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 23 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KV01-D-2001-000012

AUTO CESACIÓN POR PRESCRIPCION DE MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

En fecha 22 de Julio de 2009 se celebro audiencia de verificación de cumplimiento de la medida, en la cual la defensora pública del joven sancionado Abog. Maria Irene Fernández solicitó la prescripción de sanción de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la cual este Tribunal pasaría a decidir por auto separado.

Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones y a la solicitud de la defensa se observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA. este Tribunal le sustituyó la medida de Libertad Asistida por la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de cuatro (04) meses, prevista en el artículo 620 literal c) en relación con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por lo que designó al Ambulatorio de Cabudare del Municipio Palavecino para que dicho joven diera el cumplimiento a la medida de Servicios a la Comunidad.

Por otra parte, se observa que el joven sancionado desde la fecha en que se le sustituyó la sanción no dio cumplimiento a la medida impuesta según consta en el oficio recibido en fecha 22-07-2008 suministrado por el director del Ambulatorio de Cabudare “Don Felipe Ponte H” en la cual hace constar que el joven sancionado YOBANNY JESUS PRIETO ALVARADO no se ha presentado a esa institución, por lo que el tiempo que ha corrido desde la fecha en que se comprobó su incumplimiento es decir desde el día 22-07-2008 lo conducente seria decretar el cese por prescripción de la medida tal y como lo establece el artículo 616 de la ley especial. De igual forma cabe resaltar que la sanción a cumplir era por el lapso de cuatro (04) meses, siendo prescriptible la misma de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de ocho (08) meses, es decir el término para cumplirla más la mitad; y hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año. En razón de esto se establece que por el tiempo transcurrido se ha vuelto inoficioso y por consiguiente no tiene sentido que este Tribunal imponga una medida mas gravosa, ya que se encuentra prescrita la sanción. De ahí que se debe decretar el cese de la medida por prescripción de la sanción de Servicios a la Comunidad.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta la Cesación por Prescripción de la sanción de Servicios a la Comunidad a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA. identificado up supra, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido el día 19 de octubre de 2001. Se ordena notificar al sancionado, a la defensa y a la fiscalía de la presente decisión y una vez que conste su notificación se ordena el archivo de las actuaciones.

Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución, (S)


Abg. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ. La Secretaria


Abog. YNGRIS SANCHÉZ.