REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000196
AUTO DE CESACIÓN DE MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
SANCIONADO: DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V- 17.229.170, fecha de nacimiento 14-12-1985, de 21 años de edad, ocupación trabaja en una pizzería, domiciliado en el Sector Tierra Negra, avenida José Maria Vargas con calle San Rafael Urdaneta, casa s/n, cerca de bloque sin frisar con puerta de metal color gris. Municipio Iribarren, estado Lara.
FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PRIVADA. ABG. DANIEL ESCALONA.
VICTIMA: ALIRIO SIVIRA.
DELITO: AGRESIÓN CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO.
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
El día 22 de Julio de 2009 se celebró audiencia de verificación de cumplimiento de las medidas sancionatorias, que cumple el joven adulto DATOS OMITIDOS, en la cual se decidió el cese de la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la defensa privada manifestó que su defendido cumplió el servicio militar desde el 15-05-07 hasta el 15-05-2009, un tiempo mayor a lo acordado por este Tribunal de ejecución lo cual considera esta defensa que su defendido cumplió con lo establecido en la sentencia y no presenta ninguna conducta pre-delictual por tal motivo solicitó a este despacho que su defendido quede libre de cualquier regla de conducta.
Asimismo, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Especial, se le concedió la palabra al sancionado, en ejercicio de su derecho a ser oído, e impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte, La Fiscalía Ministerio Público, manifestó visto lo solicitado por la defensa no oponerse a lo solicitado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las expresiones de las partes y revisadas las actuaciones, se evidencia que el joven DATOS OMITIDOS, fue sancionado el 03 de abril de 2007 al cumplimiento de la medida sancionatoria de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de siete (07) meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de un (01) mes, por la comisión del delito de Agresión contra funcionario público, previsto en el artículo 219 del Código Penal vigente anterior, ocurrido el día 21 de noviembre de 2003.
Ahora bien, en la imposición de las medidas se determinaron como obligaciones en cumplimiento con las medidas sancionatorias: 1) Residir en un lugar determinado cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal; 2) Prohibición de acercarse al funcionario agredido Alirio Sivira; 3) Obligación de mantenerse en un trabajo estable para lo cual deberá presentar constancia de trabajo cada mes; 4) Prohibición de Portar Armas de Fuego. Se eliminó la regla de conducta Nº 3 por cuanto esta cumpliendo el servicio Militar; igualmente se le impuso la obligación de realizar curso de capacitación de los que dictan en el Batallón. El servicio Comunitario deberá cumplirlo en el 621 Batallon de Ingenieros Ferroviarios “G/B. Jesus Muñoz Tebar”.
Asimismo, se deja constancia que el adolescente cambió de dirección de residencia siendo esta debidamente notificada a este Tribunal en fecha 09-06-2009; constancia emitida en fecha 22-07-2009 por el teniente coronel Pirela Quevedo Oswaldo Antonio, comandante del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tebar” quien hace constar que el ciudadano DATOS OMITIDOS prestó sus servicio militar obligatorio en esa unidad perteneciendo al contingente mayo 2007, el cual durante su estadía demostró una conducta irreprochable; De igual forma consta en la actuaciones copia de la tarjeta del servicio militar perteneciente al joven sancionado quien indica que ingreso al desde el 15-05-2007 hasta el 15-05-2009.
Por lo que de conformidad con el artículo 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el ejercicio de la vigilancia y control de la medida, en la audiencia de verificación de cumplimiento de fecha 22-07-2009 se evidencio que el joven sancionado cumplió con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad; por lo que en ratio legis, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse la cesación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad. Así mismo se ordenó dejar sin efecto cualquier medida impuesta sobre el joven sancionado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la cesación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de siete (07) meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de un (01) mes, así como cualquier medida impuesta en favor del joven DATOS OMITIDOS, identificado up supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Agresión contra funcionario público, previsto en el artículo 219 del Código Penal vigente anterior, ocurrido el día 21 de noviembre de 2003. Se ordena el archivo de las actuaciones.
Regístrese.
El Juez de Ejecución, (S)
Abog. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ.