REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2005-000473
AUTO DE CESACIÓN DE MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
SANCIONADO: DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.453, de 20 años de edad, soltero, residenciado en Tamaca vía cordero kilómetro 11, sector Lomas Altos callejón Río Seco por la entrada de la cachapera. Estado Lara.
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA.
DEFENSA PRIVADA. ABG. ENMANUEL ORTIZ.
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA.
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
El día 22 de Julio de 2009 se celebró audiencia de verificación de cumplimiento de las medidas sancionatorias, que cumple el joven adulto DATOS OMITIDOS, en la cual se decidió el cese de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la defensa consigno constancia de trabajo y de estudio así como puso a disposición a su defendido a las sanciones que se le vallan a imponer.
Asimismo, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Especial, se le concedió la palabra al sancionado, en ejercicio de su derecho a ser oído, e impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte, La Fiscalía Ministerio Público, manifestó visto la data del presente asunto año 2005, la no reincidencia del sancionado en la comisión de hecho punibles, el tipo de delito por el cual fue sancionado, el cual es considerado un delito menor por la LOPNNA por cuanto no es considerable sanciones de privativa de libertad además que se trata de un delito inacabado, razón por la cual el daño patrimonial y social fue mínimo, considerando además, que consta en el asunto constancia que da cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas, por el tribunal, y finalmente, consiente como esta el ministerio publico que el consumo de drogas es considerado como una enfermedad y que la rehabilitación, mas que surgir de una obligación debe ser una decisión y convicción propia del sancionado que a la fecha cuenta con 21 años de edad, razón por la cual ya se considera un adulto, es por lo que esta representación fiscal considera que salga del margen del sistema de responsabilidad penal adolescente. Mantener abierta la presente causa, en consecuencia solicitó el cese de obligaciones de Imposición de reglas de conducta y se acuerde el Archivo de las actuaciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las expresiones de las partes y revisadas las actuaciones, se evidencia que el joven DATOS OMITIDOS, fue sancionado el 15 de febrero de 2006 al cumplimiento de la medida sancionatoria de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de Tentativa, previsto en el artículo 453 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ocurrido el día 20 de enero de 2005.
Ahora bien, en la imposición de la medida se determinaron como obligaciones en cumplimiento con la medida sancionatoria: 1) Residir en un lugar determinado cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal; 2) No salir de su casa después de las 10 de la noche al menos que se encuentre en compañía de su representante legal; 3) Continuar con sus estudios para lo cual deberá consignar constancia de estudios y de notas; 4) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Blancas y 5) No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas así como tampoco consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Asimismo, se deja constancia que mantiene la misma dirección de residencia, constancia de trabajo de fecha 21-07-2009 suscrita por el ciudadano Carlos Jiménez en su carácter de Gerente General de la empresa SIGEL, C.A, quien hace constar que el joven DATOS OMITIDOS se desempeña como Distribuidor Independiente a Consignación de Material Educativo, realizando dicha labor a su entera satisfacción; constancia de trabajo de fecha 17-06-2008 suscrita por el ciudadano José Pedra en su carácter de gerente administrativo de HEMPA86 RL, quien hace constar que el joven sancionado labora en esa empresa desde hace dos años desempeñándose como ayudante de herrero. Asimismo se encuentran constancias de estudios de fechas 26-11-2008; 22-07-2009 suscrita por la profesor Eddied Colina coordinador de programas educativos estadal, de la fundación Misión Ribas del estado Lara, quien hace constar que el joven realiza sus estudios en la U.E.M.R Juan Bautista Rodríguez en la cohorte “12 A” de la parroquia Tamaca del municipio Juan Guillermo Iribarren.
Por lo que de conformidad con el artículo 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el ejercicio de la vigilancia y control de la medida, en la audiencia de verificación de cumplimiento de fecha 22-07-2009 se evidencio que el joven sancionado cumplió con la medida de Imposición de Reglas de Conducta; por lo que en ratio legis, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse la cesación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta. Así mismo se ordenó dejar sin efecto cualquier medida impuesta sobre el joven sancionado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la cesación de la medida Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, así como cualquier medida impuesta en favor del joven DATOS OMITIDOS, identificado up supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de Tentativa, previsto en el artículo 453 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ocurrido el día 20 de enero de 2005. Se ordena el archivo de las actuaciones.
Regístrese y Notifíquese.
El Juez de Ejecución, (S)
Abog. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ