REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000846

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra de los ciudadanos ELVIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.710.812, fecha de nacimiento 25-10-1.990, de 18 años, nacido en Barquisimeto – Estado Lara, hijo de Edgar López y Morelia González, Estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Agricultor, Grado de Instrucción: 1er grado de educación Primaria, Residenciado en la urbanización el Roble, calle nº 4, casa s/n, color rosado, cerca de la Escuela Largio Jiménez Carora – Estado Lara y OSCALBYS JOSE LAMEDA MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.942.611, fecha de nacimiento 08-08-1.986, de 22 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de José Gregorio Lameda y Chiquinquirá Montes, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, Grado de instrucción: 2do Grado de educación Primaria, Residenciado en la Calle 19, entre Av. 14 de Febrero y Corazón de Jesús, casa s/n, color azul, cerca de una cauchera de Carlos, Sector Loyola, Carora – Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 455 y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 29-06-09, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 30-06-09, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, señalando en su contra la presunta comisión de los siguientes delitos: ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Código Penal artículo 455 y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, hacen la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando alegatos que consideraron necesarios para su propia defensa.
La Defensa manifestó: “Esta Defensa solicita el Acto de Reconocimiento en rueda de individuos y a este efecto solicito al tribunal que se mantenga a mis defendidos en la Comandancia a los efectos de que se realice este acto, rechazo la presente denuncia que involucra a mis representados y en el transcurso de la investigación mis representados a través de sus familiares consignaran documentos de propiedad del vehiculo moto que ellos conducían. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de Robo y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el Código Penal artículos 455 y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 0943-2009 realizada en fecha 27 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios SM/ 2da. Dávila Torres Carlos, SM/2da. Querales Delgado Tonny, S/2do. Chirinos Mendoza Andy, funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento nº 47, Tercera Compañía Carora, Estado Lara, donde se indica que el ciudadano Laureano Segundo López, C.I. V- 15.057.787, manifestando este ciudadano que lo estaban robando y que lo habían golpeado con piedras cinco hombres y una mujer, para despojarlo de su moto, trasladándose dichos funcionarios al sitio indicado por dicho ciudadano, y al llegar a la capilla de Antonio Sánchez, observaron a cuatro ciudadanos dos menores de edad y dos mayores, así como cuatro motos; los mayores de edad fueron identificados como Elvis Alberto López González, titular de la cédula de identidad nº 24.710.812 y Oscalbys Lameda Montes, titular de la cédula de identidad nº 20.942.611: seguidamente se presentó en el lugar mencionado, el ciudadano Laureano Segundo López, indicando que una de las motos era de su propiedad, e igualmente manifestando que los ciudadanos antes mencionados lo habían golpeado con piedras para despojarlo de su moto, motivo por el cual tuvo que huir y dejarles la moto, procediendo dichos funcionarios a aprehender a los ciudadanos identificados. Denuncia formulada por el ciudadano Laureano Segundo López, donde expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y Diligencias de Entrega de fecha 28-06-09; califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos mencionados y el supuesto autor.
Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a la solicitud fiscal y por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad que se practique una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal.

DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELVIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.710.812, y OSCALBYS JOSE LAMEDA MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.942.611, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Acta de Investigación Penal nº 0943-2009 realizada en fecha 27 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios SM/ 2da. Dávila Torres Carlos, SM/2da. Querales Delgado Tonny, S/2do. Chirinos Mendoza Andy, funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento nº 47, Tercera Compañía Carora, Estado Lara, la cual deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos con ocasión a lo manifestado por el ciudadano Laureano Segundo López, quien posteriormente presentó denuncia formal, así como de diligencias de entrega.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, las cuales constan en el presente expediente, específicamente en del Acta de Investigación Penal nº 0943-2009 realizada en fecha 27 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios SM/ 2da. Dávila Torres Carlos, SM/2da. Querales Delgado Tonny, S/2do. Chirinos Mendoza Andy, funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento nº 47, Tercera Compañía Carora, Estado Lara.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, pudiera superar los 10 años, configurándose de esta manera el supuesto previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 251 parágrafo primero, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito de Robo y Uso de Niño para Delinquir, previsto y sancionado en el Código Penal artículos 455 y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, DECRETA, con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos ELVIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.710.812, y OSCALBYS JOSE LAMEDA MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.942.611, por la presunta comisión de los delitos de ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Código Penal artículos 455 y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Igualmente a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra dichos ciudadanos, ordenándose la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 30-06-09: Líbrese copia certificada de la presente al Tribunal de Control 1º Sección Penal Adolescentes, asunto nº KP11-D-2009-47 por cuanto un adolescente se encuentra involucrado en la misma ello de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de mantener la conexidad de las causas. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese. Es todo.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000846
Abg. Mislay Martín