REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000923

AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION CONFORME AL 373 DEL COPP

En fecha 09 de julio de 2009, siendo las 12:34 P.M. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RONALD JOSE SALAS ALVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.843.729, venezolano, natural de Carora–Estado Lara, fecha de nacimiento: 14-07-1.980, de 29 años, de Ocupación: Obrero, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Ricardo Salas y Gladis de Salas, Residenciado en la calle Bolívar entre Coromoto y Curarigua, casa nº 19-54, casa color amarilla, frente a una quesera, Carora–Estado Lara; Teléfono: 0416-0428795; 0252 -4143211, quien fue puesto a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juana Caldera, Ronald Loyo y Rolando Loyo.
En fecha 10 de julio de 2009 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del Defensor Privado el Abg. Hengerbert J. Sierra M., quien se identifica con cedula de identidad laminada Nº V- 13.674.969, credencial de IPSA Nº 92.277, con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda, Edificio Doña Dolores, piso nº 2, oficina nº 2, Carora-Municipio Torres del Estado Lara, Telf. 0252 - 4210293 y 0416–6504147; en la cual el Ministerio Público le imputó al ciudadano RONALD JOSE SALAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-14.843.729, la comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su deseo de no rendir declaración.
La Defensa expresó: “Esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar solicitada y solicito que se le haga un reconocimiento medico forense a mi representado. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, por cuanto consta en Denuncia Común, de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Orlando Graciano Loyo, ante el funcionario Darwin Castillo de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio siete (07); quien manifiesta que comparece por ante este despacho con la finalidad de denunciar a RONALD JOSE SALAS ALVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.843.729, ya que éste último empujó a la ciudadana Juana Caldera, acta de investigación penal nº 0988-2009, de fecha 07-07-09, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, donde consta la aprehensión del imputado de autos; y de Reconocimientos Médicos realizados en el Ambulatorio Urbano Tipo III “Carora” de Carora Estado Lara, todos de fecha 07-07-09 y suscritos por la Doctora Marina Briceño, los cuales rielan en los folios 08, 09, 10 y 11, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y dado que el ciudadano presenta otros asuntos en curso por ante este Tribunal de Control, por los delitos de lesiones y resistencia a la autoridad, asunto signado bajo el nº KJ11-P-2007-111 y por los delitos Amenazas y Violencia Física, asunto nº KP11-P-2009-286 previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no obstante conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer en los mismos; y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la aplicación de las medidas cautelares previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinales 1º y 9º consistente el primer ordinal en Detención Domiciliaria; y el segundo en no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar del consumo de bebidas alcohólicas y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA Con Lugar la petición de la Fiscalía y DECRETA:
PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano RONALD JOSE SALAS ALVAREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.843.729, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal.
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: la imposición de una Medidas Cautelares Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 1º y 9º consistente en Arresto Domiciliario, y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y del abuso de bebidas alcohólicas.
Notifíquese a las partes, a la fiscalía y al abogado defensor de la presente fundamentación. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La secretaria
Abog. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000923

Abg. Mislay Martínez