REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000957
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL 373 DEL COPP
En fecha 14 de julio de 2009, siendo 10:47 a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ENRIQUE MIGUEL PRIMERO DE LOYO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.777.160; Fecha de Nacimiento: 28/09/1979, Edad: 29 años; Lugar de Nacimiento: Carora–Estado Lara; Hijo de Enrique Primera y Ligia de Primera; Profesión u Oficio: Operador; Grado de Instrucción: 6to grado de Educación Primaria. Residenciado en el Caserío Puente Torres, Sector el MOP, entrada a las colonias de Río Tocuyo, cerca del Ministerio de Infraestructura Parroquia Espinosa de los Monteros, Municipio Torres - Estado Lara. Teléfono: 0416-2518867; 0426-9532627, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSSY COROMOTO PINTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad nº 19.299.793, mayor de edad, venezolana, residenciada en la urbanización General Juan Jacinto Lara, calle “G”, casa nº 9, Carora Estado Lara.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 14 de julio de 2009 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ENRIQUE MIGUEL PRIMERO DE LOYO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.777.160, señalando en su contra la presunta comisión del delito de Violencia Física, contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSSY COROMOTO PINTO CHIRINOS; asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley, y la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, Y el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Yo lo que hice fue apartarlas, yo no le hice nada a esa señora. Es todo”.
La Defensa quien manifestó “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal. Es todo”. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOSSY COROMOTO PINTO CHIRINOS, por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 12-07-09 realizada en sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional nº 4, Destacamento nº 47, Tercera Compañía, suscrita por dicha ciudadana y por el funcionario de la GNB Rodríguez Pedro, denuncia que riela en el presente expediente en el folio 10; y en la cual la víctima afirma que el imputado de autos la agredió; Valoración Médica de fecha 12-07-09, suscrita por el medico cirujano el Dr. César Díaz, realizado en el Hospital Dr. Pastor Oropeza, practicado a la supuesta víctima el cual indica que presenta excoriaciones en brazo derecho y en el rostro, Acta Policial de fecha 12-07-09, suscrito por el Jefe de Comisión SM/2da. Azuaje Rodríguez Jerry, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional nº 4, Destacamento nº 47, Tercera Compañía, en la cual se deja constancia de las circunstancias, tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ENRIQUE MIGUEL PRIMERO DE LOYO, Acta de Inspección Ocular de la misma fecha y suscrita por el mismo funcionario ya mencionado; se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de esta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ENRIQUE MIGUEL PRIMERO DE LOYO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.777.160, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOSSY COROMOTO PINTO CHIRINOS.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta.
Líbrese boleta de notificación a la víctima, la ciudadana YOSSY COROMOTO PINTO CHIRINOS.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000957
Abg. Mislay Martínez