REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000151
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los ciudadano acusados: OMAIRA MAGDALENA ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad V-15.056.999; Fecha de Nacimiento: 13/03/1.979, Edad: 30 años; Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara; Hija de Manuel Ocanto y Blanca Escobar; Profesión u Oficio: Ama de Casa; Grado de Instrucción: 6to Grado; Residenciado en: Barrio Nuevo, calle libertad, casa S/N, cerca de la Bodega los tres palos, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4441724, 0416-2598618, y Carlos Eduardo González Loyo (Occiso) titular de la cédula de identidad Nº 15. 671. 822, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADORA previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 eiusdem (para la primera) y Homicidio Intencional previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal (para el segundo), cometido contra el ciudadano José Luís Escobar Álvarez, titular de la cédula de identidad nº V-15.413.588.
En fecha 23 de julio de 2008, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION en contra del ciudadano acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADORA previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 eiusdem (para la primera) y HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal (para el segundo). Igualmente en fecha 16 de septiembre de 2008, la defensa presenta escrito de contestación a la acusación y de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, el apoderado judicial de la víctima el abogado Leopoldo Navas, en fecha 24 de noviembre de 2008 con fundamento en lo establecido en el primer aparte del artículo 327.
En fecha 07 de julio de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen a la acusada OMAIRA MAGDALENA ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad V-15.056.999, ratificado en forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, haciendo la salvedad del precepto jurídico aplicable, y como consecuencia modificando el mismo considerando que los hechos encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADORA previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 ejusdem (para la primera) indicando igualmente los medios de pruebas testimoniales y documentales con los que intenta demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad; así mismo solicitó la total admisión de la acusación, de los medios probatorios mencionados; reservándose el derecho de ampliar o modificar dicha acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura a Juicio Oral y Público.; y respecto al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ LOYO, solicito el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 103 de Código Penal.
Inmediatamente el Tribunal cedió la palabra a la víctima Zoraida Margarita Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.703, madre del ciudadano JOSÉ LUIS ESCOBAR ALVAREZ (occiso) quien solicitó Justicia y el Abogado Querellante Leopoldo Navas quien ratifica su escrito de querella presentado en fecha 24/11/2008, a fin que el mismo sea admitido por este Tribunal. Es Todo.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quien manifestó: “no voy a declarar y me acojo al precepto constitucional”
La Defensa señaló estar de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por Fiscalía, y solicitó fueran impuestos nuevamente a su defendida de las Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines de hacer uso de una de ellas que en todo caso sería la admisión de los hechos.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra la ciudadana imputada Omaira Magdalena Escobar, titular de la Cedula de Identidad V-15.056.999, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADORA previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 eiusdem, cometido contra del ciudadano José Luís Escobar Álvarez, Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado, ello en ocasión a que el 04 de junio de 2008, en la clínica Loyola de esta ciudad, ingresó el ciudadano José Luís Escobar Álvarez, ya identificado, sin signos vitales presentando herida por arma de fuego en el hombro izquierdo, región deltoidea; y trasladado a dicho centro médico por la ciudadana Alicia de Jesús Álvarez quien manifestó que ella se encontraba en su residencia y le avisaron que su sobrino, hoy occiso, le habían disparado, trasladándose a lugar donde se encontraba su sobrino herido, quien estaba en el suelo, y según comentarios de vecinos del sector, una ciudadana cuyo nombre es Omaira tripulaba una moto Jog, de color negro y andaba en compañía de su esposo, el ciudadano apodado Carlos La Vaca, propinándole este último unos disparos a su sobrino; considerando quien juzga tal hecho como punible imputable a la acusada de autos; encontrándose demostrado por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal de la misma fecha, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II Felipe Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carora; la aprehensión de la ciudadana Omaira Magdalena Escobar, ya identificada, y su vinculación en la muerte del ciudadano José Luís Escobar ya identificado; 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 402 de fecha 04-06-08, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carora, en la cual se deja constancia del Reconocimiento del Cadáver, practicado por Médico Forense Teodoro Herrera a la víctima del presente procedimiento, quien diagnosticó un orificio de entrada producida por el paso de un proyectil; 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 402 de fecha 04-06-08, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carora, en la cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; 5.- Actas de entrevistas a los ciudadanos Hernández de Suárez Fanny Silveria, Hernández de Escobar Isabel Engracia, Porteles Rodríguez José Gregorio, Segueri Irmaris Carolina, Rojas González Eliana María, Maryanny Sinahit Rodríguez Rodríguez, etc. quienes aportaron información de lo ocurrido;.6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia; 7.-Acta de Defunción del ciudadano José Luís Escobar Álvarez; refrendado por refrendado por el Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara. 8.- Experticia Química (iones oxidantes); todas suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADORA previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 ejusdem.
TERCERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO con respecto al occiso el ciudadano, Carlos Eduardo González Loyo, titular de la cédula de identidad Nº 15. 671. 822, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 103 de Código Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por la muerte del procesado; ello en virtud de la copia certificada del acta de defunción consignada por el abogado Leopoldo Navas, en fecha 29 de junio de 2009, la cual riela en el presente asunto en el folio 131.
CUARTO: Respecto al escrito presentado por el abogado Leopoldo Navas es importante destacar que la víctima fue notificada en de fecha 12-11-2008, y el mismo fue consignado en fecha 24-11-09, y con posterioridad a varios diferimientos realizados con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; circunstancia ésta que determina que no fue consignada oportunamente y a criterio de quien decide se considera inadmisible por extemporánea, ello en atención a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“… La víctima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 326::” y así se establece.

QUINTO: Salvo los actuaciones de investigación, se admiten las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a la acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al declarar libre de apremio y coacción lo siguiente: “Admito los hechos imputados en esta oportunidad por el representante del Ministerio Público y en consecuencia solicito se me imponga la pena correspondiente”.
Seguidamente le cedió la Palabra a la Defensa Pública quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, solicito que se le haga la rebaja de la mitad de la pena de conformidad con el art. 84 de Código Penal vigente, igualmente la rebaja de conformidad con el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la mitad de la pena y sea considerado las atenuantes de conformidad con el art. 74 del Código Penal en lo que respecta al numeral 2 y 4 de dicho artículo que consisten en no haber tenido el culpable la intensión de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, motivado a que la calificación jurídica en el presente caso es la de facilitadota no necesaria en el Delito de Homicidio Simple, y la de buena conducta predelictual que presenta hasta la presente fecha. Motivo por el cual solicito le sea impuesta la pena de manera inmediata con las rebajas de ley anteriormente mencionadas y sea remitida al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Es Todo.”
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda la culpabilidad de la ciudadana OMAIRA MAGDALENA ESCOBAR por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADORA previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 ejusdem.
SEGUNDO: Por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FACILITADORA previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 ejusdem, y conforme al artículo 37 del Código Penal y considerándose que la condenada OMAIRA MAGDALENA ESCOBAR no presenta antecedentes penales y dado que el acusado de actas, admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas las circunstancias de este caso en particular. En consecuencia se CONDENA a la ciudadana OMAIRA MAGDALENA ESCOBAR, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesoria de ley, previstas en el art.13 del Código Penal.
TERCERO: Se ordena asimismo la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: 1)Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia preliminar realizada el 07-07-09. Ofíciese, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000151
Abg. Mislay Martínez