REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000142

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado HERRERA TORREALBA ENMANUEL JOSE, titular de la Cedula de Identidad V- 19.149.420; Fecha de Nacimiento: 20-12-84. Edad: 24 años; Lugar de Nacimiento: Carora - Estado Lara; Hijo de Ángel Franklin Herrera y Maria Auxiliadora Torrealba; Profesión u Oficio: Bombero; Grado de Instrucción: Técnico medio (bombero) Residenciado en: Urbanización Don Pío Alvarado, calle 3 vereda 4 casa Nº 7, cerca del Restaurante Doña Celina Casas de madera. Teléfono: 0416-0389270 a quien la fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la Agravante Genérica prevista en el Art. 217 ejusdem; se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en perjuicio de HERRERA SEGUERI FRANKLIN DANIEL, representado por la ciudadana Yamilet Karina Segueri Segueri, residenciada en el Sector Cerro de la Cruz, final de la calle Sucre, a media cuadra de la Bodega Lucía, Carora Estado Lara.
En fecha 20 de julio de 2009, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, por la presunta comisión de los delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la Agravante Genérica prevista en el Art. 217 ejusdem.
Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó que no tiene nada que agregar; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho atribuido y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Pública solicitó se le impusiera de los medios alternos a la prosecución del proceso.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: La acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la Agravante Genérica prevista en el Art. 217 ejusdem, contra el niño HERRERA SEGUERI FRANKLIN DANIEL, ello por cuanto de las actuaciones que rielan en la presente causa y que sirvieron de elementos de convicción se puede apreciar la existencia de un hecho punible, tales como la denuncia interpuesta por la representante del niño por ante las Fuerzas Armadas Policiales de Carora en fecha 18-02-07 (denuncia nº 103-07), Actas de Entrevistas, Inspecciones Técnicas, del acta policial de fecha 18-02-07, realizada por funcionarios de la Comisaría de Carora de la Zona Policial Nº 07, y del Reconocimiento Médico Forense, de fecha 26-02-09, se deja constancia que funcionarios de las fuerzas armadas policiales se trasladaran hasta la calle Lara con Cumaná, sector Playa Las Monjas, por cuanto un ciudadano se encontraba maltratando físicamente a un niño; al llegar al lugar indicado constataron la veracidad de los hechos, un ciudadano golpeaba con una correa a un niño, presentando el mismo marca de rasguño en mejilla derecha, según radiografía no presentaba lesiones ósea y revestía carácter leve.
SEGUNDO: Igualmente se admiten así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos de lo cual me acusa la Fiscalía, solicito la Medida Alternativa de suspensión condicional del proceso, y ofrezco a la víctima como reparación del daño causado, la conciliación, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los tres (3) años, dado que el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la Agravante Genérica prevista en el Art. 217 ejusdem establece una pena en su límite máximo de tres (3) años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado HERRERA TORREALBA ENMANUEL JOSE, titular de la Cedula de Identidad V- 19.149.420 la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la Agravante Genérica prevista en el Art. 217 ejusdem, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de Portar Armas de ningún tipo. 3.- Prohibición del abuso de Bebidas Alcohólicas y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 4.-Permanecer en un Trabajo o empleo y 5.- Asistir a una Escuela para Padres.
SEGUNDO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Es todo. Oficiese. Regístrese, publíquese y ofíciese.
La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000142

Abg. Mislay Martínez



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000142

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado HERRERA TORREALBA ENMANUEL JOSE, titular de la Cedula de Identidad V- 19.149.420; Fecha de Nacimiento: 20-12-84. Edad: 24 años; Lugar de Nacimiento: Carora - Estado Lara; Hijo de Ángel Franklin Herrera y Maria Auxiliadora Torrealba; Profesión u Oficio: Bombero; Grado de Instrucción: Técnico medio (bombero) Residenciado en: Urbanización Don Pío Alvarado, calle 3 vereda 4 casa Nº 7, cerca del Restaurante Doña Celina Casas de madera. Teléfono: 0416-0389270 a quien la fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la Agravante Genérica prevista en el Art. 217 ejusdem; se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en perjuicio se omite (art. 65LOPNNA), representado por la ciudadana Yamilet Karina Segueri Segueri, residenciada en el Sector Cerro de la Cruz, final de la calle Sucre, a media cuadra de la Bodega Lucía, Carora Estado Lara.
En fecha 20 de julio de 2009, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, por la presunta comisión de los delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la Agravante Genérica prevista en el Art. 217 ejusdem.
Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó que no tiene nada que agregar; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho atribuido y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Pública solicitó se le impusiera de los medios alternos a la prosecución del proceso.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: La acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la Agravante Genérica prevista en el Art. 217 ejusdem, contra el niño se omite (art. 65LOPNNA), ello por cuanto de las actuaciones que rielan en la presente causa y que sirvieron de elementos de convicción se puede apreciar la existencia de un hecho punible, tales como la denuncia interpuesta por la representante del niño por ante las Fuerzas Armadas Policiales de Carora en fecha 18-02-07 (denuncia nº 103-07), Actas de Entrevistas, Inspecciones Técnicas, del acta policial de fecha 18-02-07, realizada por funcionarios de la Comisaría de Carora de la Zona Policial Nº 07, y del Reconocimiento Médico Forense, de fecha 26-02-09, se deja constancia que funcionarios de las fuerzas armadas policiales se trasladaran hasta la calle Lara con Cumaná, sector Playa Las Monjas, por cuanto un ciudadano se encontraba maltratando físicamente a un niño; al llegar al lugar indicado constataron la veracidad de los hechos, un ciudadano golpeaba con una correa a un niño, presentando el mismo marca de rasguño en mejilla derecha, según radiografía no presentaba lesiones ósea y revestía carácter leve.
SEGUNDO: Igualmente se admiten así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos de lo cual me acusa la Fiscalía, solicito la Medida Alternativa de suspensión condicional del proceso, y ofrezco a la víctima como reparación del daño causado, la conciliación, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los tres (3) años, dado que el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la Agravante Genérica prevista en el Art. 217 ejusdem establece una pena en su límite máximo de tres (3) años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado HERRERA TORREALBA ENMANUEL JOSE, titular de la Cedula de Identidad V- 19.149.420 la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Art. 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la Agravante Genérica prevista en el Art. 217 ejusdem, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de Portar Armas de ningún tipo. 3.- Prohibición del abuso de Bebidas Alcohólicas y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 4.-Permanecer en un Trabajo o empleo y 5.- Asistir a una Escuela para Padres.
SEGUNDO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Es todo. Oficiese. Regístrese, publíquese y ofíciese.
La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000142

Abg. Mislay Martínez