REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000866
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 30-06-2009, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, siendo las 4.57 p.m. solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos 1.-ISRRAEL JOSE MADRID, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.930.572, Venezolano, natural de Carora – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 17-02-.1957, de 52 años, Profesión u Oficio: Constructor, Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: 8vo Grado de educación Básica, hijo de Orlando Ballesteros y Maria Madrid, domiciliado en la Urbanización calicanto, sector los Chaveros, Avenida 8, casa nº 6, calle 48 Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-8528713; 0416-8521765, 2.- WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.763.300, Venezolano, natural de Carora – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 14-09-1.972, de 36 años, Profesión u Oficio: Constructor, Estado Civil: Divorciado, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Oswaldo Rodríguez y carmen Álvarez, domiciliado en la Urbanización francisco torres, calle 05, Vereda 12, casa nº 11 Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-9518138; 0414-0559459, 3.- LAUDENCIO ENRIQUE URDANETA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.141.008, Venezolano, natural de San Juan de Colon – Estado Táchira, Fecha de nacimiento: 02-11-1.974, de 34 años, Profesión u Oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 9no grado de Educación Básica, hijo de Maylorge Urdaneta, domiciliado en Urbanización Francisco Torres, calle 04, vereda 23, casa Nº 13, color azul, frente la bodega de Orlando, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-3562578; 0424-5518972 (Dominga franco – esposa, 4.- JUAN CARLOS GREGORIO LAMEDA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.702.784, Venezolano, natural de Carora – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 22-11-1.975, de 32 años, Profesión u Oficio: Constructor, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Sergia Lameda, domiciliado en Urbanización Francisco Torres, calle 04, vereda 23, casa Nº 13, color azul, frente la bodega de Orlando, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-3535980, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente (Precalificación Fiscal).-
En fecha 01-07-09 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del defensor privado designado por los imputados, el Abgogado Hengerbert J. Sierra M., quien se identifica con cedula de identidad laminada Nº V-13.674.969, credencial de IPSA Nº 92.277, con domicilio procesal en La Avenida Francisco de Miranda, Edificio Niña Dolores, piso nº 2, oficina nº 2 Carora - Estado Lara, Telf.0252-4210238; 0416-6504147; en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos 1.-ISRRAEL JOSE MADRID, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.930.572, 2.- WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.763.300, 3.- LAUDENCIO ENRIQUE URDANETA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.141.008 4.- JUAN CARLOS GREGORIO LAMEDA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.702.784 la comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos 1.-ISRRAEL JOSE MADRID, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.930.572, 2.- WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.763.300, 3.- LAUDENCIO ENRIQUE URDANETA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.141.008 4.- JUAN CARLOS GREGORIO LAMEDA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.702.784, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que la exime de declarar, los ciudadanos LAUDENCIO ENRIQUE URDANETA y JUAN CARLOS GREGORIO LAMEDA manifestaron su voluntad de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional; seguidamente el ciudadano ISRRAEL JOSE MADRID, señaló: Todo comenzó el día jueves cuando todos los trabajadores afectados por la empresa Construcciones YAMARO, convocaron al Sindicato Bolivariano de la Construcción y al Consejo Comunal la dignidad de Burere que es la dueña del ámbito territorial donde opera la planta de asfalto, para tomar una decisión respecto a la violación que venia haciendo la empresa de sus derechos contractuales porque el día miércoles la empresa nos invito a las oficinas en Barquisimeto para que revisásemos las cuentas de las prestaciones de 42 trabajadores acudimos hacia las oficina y nos informan que aun no habían hecho el calculo, le informamos a los trabajadores como es nuestra obligación y el día viernes se presenta la empresa con unos cálculos con una diferencia del 40 y 50 % menos de los menos tos reales que le corresponden a los trabajadores, el día viernes acudimos como siempre a nuestro sitio de trabajo y se nos informa que tenemos que ir a cobrar a la guardia nacional, nosotros nos negamos a ir hacia el comando de la guardia, porque en el mes de diciembre acudimos hasta la guardia a cobrar nuestras utilidades y vacaciones de fin de año y todos los trabajadores se sentían intimidados por la Guardia Nacional por eso le informamos a la empresa que debía pagarnos en las oficinas que regularmente lo hacen en las oficinas de la procesadora de asfalto, en vista de que ningún trabajador acudió al comando, ellos fueron a pagarnos en la procesadora de la fabrica, ellos llevaban dos cheques uno para el pago de la semana, y uno para las prestaciones sociales, pero como anteriormente señale, con unos cálculos muy inferiores, recibimos el pago de la semana, los trabajadores se reúnen nuevamente a las puertas de la empresa y nos notifican al sindicato y a la empresa que el día lunes no van a laborar porque de los 42 expedidos todos son del municipio torres, en cambio los 35 que iban a quedar laborando eran de municipios foráneos, entonces yo me reúno con ellos y le hacemos ver las consecuencias que tiene para el sindicato tomar esa medida, ya que nosotros tenemos canales regulares para hacer dicha reclamaciones, ellos exponen que este municipio donde nos estamos muriendo de hambre o por falta de fuentes de empleo y que así los matasen iban a paralizar las actividades del día lunes, la organización sindical sin compartir la idea de los trabajadores le hicimos compañía para explicarle a las fuerzas vivas, guardia nacional, policía, que estaban reclamando los trabajadores, y que derechos se les estaba violando, el dia lunes a las 7 de la mana los t5rabajodres procedieron a pararse frente a las instalaciones de la empresa en la parte de afuera y a mas de 65 metros de la oficina de la empresa, nosotros fuimos garantes delante de la comisión de la guardia nacional de preservar el orden publico, ellos duran un rato con nosotros allá, se retirar y vuelven como a las 2 horas y nos informan que la empresa los llamo a ellos, cosa que rechazamos tajantemente porque ellos no son sindicatos ni entes laborales, la llamada fue para que nos informasen ellos a nosotros de que debíamos presentarnos en el Ministerio del Trabajo a las 11 y 30 de la mañana, permanecimos en el sitio esperando que llegasen y a las 2 y 30 de la tarde nos llama el Ing. Antonio Castillo, representante de la Empresa, y con quien hemos tenido la relación laboral desde hace 10 meses, y nos informa que no pueden llegar porque había una toma de la carretera centro occidental frente al barrio bolívar y que lo esperásemos hasta la hora que ellos llegaran porque estaban en la mejor disposición de revisar las cuentas y cancelar lo que tuvieses que cancelar según el contrato colectivo y la Ley del Trabajo, a las 4 de la tarde llega el Ing. Antonio Castillo, acompañado de un Abogado, nos saludamos y nos invitan a pasar a la oficina para revisar las cuentas, cuando estamos llegando a la oficina con el abogado y el ing. Castillo, se presenta la Comisión de la Guardia Nacional nuevamente y nos obliga a nosotros y a la empresa que tenemos que ir hasta el comando de la guardia nacional porque allá nos esta esperando el procurador del trabajo, los trabajadores cansados de tanto pasar sed y hambre de estar todo el día ahí y de aguantar el sol, acceden a nombrar una comisión integrada por los 4 detenidos, 3 directivos del sindicato y 1 trabajador para que sea testigo de lo que va a tramitar el sindicato frente a la empresa, cuando llegamos al comando de la guardia, nos mandan a pasar para una sala, y como a la media hora, le dicen al señor Juan Carlos Lameda, propietario del vehiculo en el cual nos trasladamos hasta allá, que introduzca el carro hacia el comando de la Guardia, el al principio se negó, después llego un sargento y lo convence de que guarde el carro, el lo hace, y seguimos esperando en la misma sala por un espacio de 10 minutos mas, entonces le dice que le entregue el swiche y el carnet de circulación del vehiculo, ahí entablamos una discusión con el sargento, porque consideramos que habíamos sido engañados nosotros y los trabajadores, en eso uno de los sargentos procede a golpear a Juan Carlos Lameda y le pide a otro guardia que le traiga una estufa para golpear a Juan Carlos, lo meten en un cuarto a el solo, nosotros nos negamos a retirarnos primero para proteger a Juan Carlos de que no lo fueran a golpearlo, y segundo para conocer el objeto mencionado, ahí nos retuvieron, no se apareció el guardia con el implemento, nos retienen otro rato ahí hasta la noche cuando proceden a llevarnos al comando de la policía donde cuando me estaba bajando del vehiculo me lesione una rodilla, quiero aclarar que nosotros rechazamos tajantemente las acusaciones formuladas en nuestra contra, porque quienes fuimos objeto de lo que se nos acusa fuimos nosotros, privados ilegítimamente de nuestra libertad, donde no se nos leen nuestros derechos, se nos llevan bajo engaño a una dependencia militar, que no tiene competencia en materia laboral y quien en complicidad con la empresa por favores recibidos pretender inculparnos de un delito bastante grave simulando un hecho punible como es la privación ilegitima de la libertad o secuestro del cual fuimos objeto nosotros y el vehiculo en el cual nos transportamos. Es todo. WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ señala: me encontraba en la parte de afuera, en la entrada de la empresa, el día de los supuestos hechos alrededor de las 8 y 20 de la mañana se presento una comisión de GN , la comisión era del peaje hablaron con los trabajadores y nos dijeron que habláramos con la empresa que a las 11 y 30m ellos vendrían a Carora, lo cual no fue así, las personas se presentaron a las 3 y 10 de la tarde porque tenían una tranca en Barquisimeto, hay que dejar constancia que en ningún momento desde que manteníamos nuestra permanencia, los cuarenta y tantos trabajadores dejábamos entrar libremente a todo el personal que labora en la planta, también se presento un personal de ENELBAR hacer una inspección, entro y Salio sin ningún problema, luego a las 3 y 20 cuando se presenta el Ing. Antonio Castillo, estaba también creo que el contador de la empresa de quien no recuerdo su nombre, nos invita a que pasemos a las oficinas de la planta para solucionar los pedimentos que teníamos hasta ese momento en ese instante se aparece una comisión de la GN , el nombre del sargento no lo recuero, nos llaman e incluso me preguntan a mi, que si yo era William Hernández yo le conteste no aquí no hay ningún William Hernández, nos dicen vamos a arreglar esto de una vez usted, el señor Israel y los trabajadores que nos iban a acompañar que era un grupo de los cuales entro uno solo, y le pregunto yo.. ¿Dónde? En el comando de la Guardia me responde. Le digo yo porque no aquí si aquí esta la representación de la empresa, el responde que no que hay ordenes que sea en el comando porque allí se encontraba el procurador del ministerio del trabajo y los representantes de la empresa se iban a dirigir hasta allá, lo cual fue totalmente falso por parte del funcionario o del sargento porque al llegar al comando nos dicen, colóquense a un lado ustedes cuatro, allá, cedula, están presos, privándome arbitrariamente de mi libertad, luego fuimos trasladados al ambulatorio Quirúrgico para el respectivo chequeo lo cual nos preguntan solo si teníamos alguna herida y mas nada, nos regresaron otra vez al comando de la Guardia y luego fuimos trasladados hasta el comando de la Policía, quiero dejar constancia que cuando estábamos recién llegando al comando de la guardia fuimos atacados verbalmente, uno de nuestros compañeros fue golpeado por un funcionario, le hicieron le obligaron a que metiera el vehiculo dentro de las instalaciones, le despojaron también de las llaves, de todo, cabe destacar que esta acción fue tomada por el amiguismo que existe entre la Empresa YAMARO y el Capitán Molina Molina, ya que la misma empresa le construyo el caney que esta en la parte de atrás nuevo, y le asfalto gran parte del comando, y por eso veo que tomaron esas acciones contra nosotros, y no se tomo el debido procedimiento que debía hacerse. Es todo.
La Defensa expresó “Esta defensa se opone a la calificación incoada por el Ministerio Público en cuanto a la Privación Arbitraria de la Libertad ya que en ningún momento, personal que laboraba para la empresa YAMARO, ni los representantes legales de los mismos fueron privados de dicha libertad sino que podían entrar y salir en cualquier momento siendo esto todo contrario a lo establecido en el art. 174 de la Ley Penal, asimismo se le fueron cercenados una serie de derechos constitucionales que asisten a cada uno de los imputados, situación esta que acarrea una nulidad de lo establecido en el art. 191 del COPP, es por ello que no existiendo ningún tipo de elementos que pueda presumir la responsabilidad de mis defendidos en la comisión de ese determinado hecho punible, solicito la Libertad Plena de los mismos, y en el supuesto negado una Medida de la solicitada por el Ministerio Público que ha bien tenga de establecer este tribunal. Es de resaltar que no se pueden estar utilizando los organismos de investigación para evadir responsabilidades netamente laborales, simulando hechos con el afán de que estos derechos o pasivos laborales de estos trabajadores se queden ilusorios. Es todo”.

DE LA PETICION DE NULIDAD DE LA DEFENSA
De los elementos que hasta ahora obran en autos y conforme a los alegatos presentados por la defensa al solicitar la nulidad de las actuaciones, es necesario mencionar que durante el desarrollo de la audiencia no hubo mención por parte de la defensa técnica respecto a las razones que motivan tal requerimiento, sin embargo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en consecuencia no hay causal de nulidad, y se declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa Privada y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, por cuanto del Acta de Investigación nº 0947 de fecha 29 de junio de 2009, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio tres (03) en la que consta que el ciudadano Marcos Rodrigo Cerda Carrasco, titular de la cédula de identidad nº 16.006.314, compareció ante la Guardia Nacional a fin de denunciar que un grupo de personas se encontraban en la entrada de la Constructora Yamaro, impidiendo la entrada y salida, de la misma reclamando a su vez la cancelación de pasivos laborales, igualmente consta en dicha acta de Investigación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos; y de la Denuncia Formulada, por ante funcionarios del mismo cuerpo de seguridad de la Ciudad de Carora, de la misma fecha, presentada por el abg. Marcos Cerda que rielan en autos en el folio cuatro (04); se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente; lo que permite deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las misma prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 45 días los imputados, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA
PRIMERO: Sin Lugar la Nulidad solicitada por la Defensa Privada.
SEGUNDO: Con Lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos ISRRAEL JOSE MADRID, WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ, LAUDENCIO ENRIQUE URDANETA y JUAN CARLOS GREGORIO LAMEDA, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente (Precalificación Fiscal).
TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal de que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 280 del COPP.
CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al art. 256 ordinales 3º del COPP, a los ciudadanos: ISRRAEL JOSE MADRID, WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ, LAUDENCIO ENRIQUE URDANETA y JUAN CARLOS GREGORIO LAMEDA, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días las cuales deberán cumplirse por ante la Unidad Recaudadora de Documentos Penal de la Ciudad de Carora. Es todo.
QUINTO: Notifíquese a las partes, fiscalía 8º y Defensa Privada Abg. Hengerbert J. Sierra M. que contiene los fundamentos de la decisión de audiencia de presentación celebrada el 01-07-09. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Abg. Mislay Martínez