REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0000514
AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO Y DE REMISION DE ACTUACIONES A EJECUCION ACORDADAS EN AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA CONFORME AL ART. 104 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los ciudadanos, los Acusados: 1.- WILFREDO JOSÉ RAMOS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad V-15.996.394. Fecha de Nacimiento: 13-04-71 Edad: 36 años; lugar de nacimiento: Carora, Estado Lara; hijo de Herlinda de las Mercedes Suárez de Ramos y Elautero Ramón Ramos. Profesión u Oficio: agricultor; grado de instrucción: 4º grado; residenciado en: Caserío Ollican, Casa S/Nº en bloque de adobe, frente a la Escuela Bolivariana, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del estado Lara. Teléfono: 0416 -5561940. 2.- ENDERSON GREGORIO PARRA ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.276.533; fecha de nacimiento: 12-01-86, edad: 23 años; lugar de nacimiento: Carora, Estado Lara. Hijo de Libia Margarita Escobar y Nelson Antonio Parra. Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: 6º Grado, residenciado en: Río Tocuyo Paso de Carora, vía Parapara, Casa Nº 33, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del estado Lara. Teléfono: No tiene. 3.- GERSON JOSE PARRA ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.275.161. Fecha de Nacimiento: 28-04-88. Edad: 21 años; Lugar de Nacimiento: Carora, Estado Lara. Hijo: Libia Margarita Escobar y Nelson Antonio Parra. Profesión u Oficio: Obrero. Grado de Instrucción: 6º Grado. Residenciado en: Río Tocuyo Paso de Carora, vía Parapara, Casa Nº 33, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del estado Lara. Teléfono: No tiene, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 44 en concordancia con la circunstancia agravante contemplada en el art. 65 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 22.320.193, domiciliada en el Sector Ricardo Benedetti, calle San José, Casa S/N, de la Población de Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco Municipio Montes de Oca del Estado Lara.
En fecha 17 de junio de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION en contra de los ciudadanos acusados, WILFREDO JOSÉ RAMOS SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad V-15.996.394, en su condición de AUTOR MATERIAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 44 en concordancia con la circunstancia agravante contemplada en el art. 65 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y los acusados ENDERSON GREGORIO PARRA ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.276.533 y GERSON JOSE PARRA ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.275.161, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en su condición de CÓMPLICES de conformidad con el Art. 84 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 44 en concordancia con la circunstancia agravante contemplada en el art. 65 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En fecha 30 de junio de 2009, se recibe escrito suscrito por los defensores privados, los abogados Leopoldo Navas y Francisco Oropeza Di María, ambos con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio La Ganadera, piso 1, oficina 4, Carora Estado Lara, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de julio de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la Representación Fiscal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen a los acusados, ratificando en forma oral en toda y cada una de sus partes, el escrito de acusación consignado en el presente asunto; igualmente señaló los medios de pruebas testimoniales y documentales con los que intenta demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad; asimismo solicitó la total admisión de la acusación; de los medios probatorios mencionados; reservándose el derecho de ampliar o modificar dicha acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; la apertura a Juicio Oral y Público; y requirió se mantuviera la medida de privativa de libertad contra los acusados de autos.
Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, manifestaron libres de apremio y coacción, su deseo de no declarar.
La Defensa Privada de los imputados manifestó:
“Abg. Leopoldo Navas: “Buenas tardes, vista la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, esta defensa técnica ratifica la contestación a la acusación presentada en su debida oportunidad en el presente asunto. Asimismo opone las siguientes excepciones a la acusación fiscal: la contenida en el numeral 4º del 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente esta defensa se opone a la Ilicitud del video incautado en el celular, por otro lado la excepción contemplada en el Ord. 4º art. 28 literal del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos se declaren CON LUGAR las excepciones opuestas. De igual manera quiero dejar constancia que a mi juicio el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, subsume a los otros dos delitos que corresponden a la VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. En el supuesto que se admita la acusación, solicito hacer uso el principio de la comunidad de la prueba, con relación a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, y esta Defensa Técnica promueve las pruebas testimoniales de la ciudadana GREGORIA GUTIERREZ y CRISTIAN MIGUEL CARMONA. Así mismo solicitamos una reconstrucción de los hechos para que sea realizada por el tribunal de juicio en su debida oportunidad. Solicitamos ciudadana juez una revisión de medida por cuanto primero en el caso de WILFREDO JOSÉ RAMOS SUAREZ, si bien es cierto que existe un señalamiento directo de la víctima con respecto a mi defendido, la misma no determina ni identifica directamente al mismo, y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las contempladas al art. 256 ord. 1º del COPP, con respecto a los hermanos ENDERSON GREGORIO PARRA ESCOBAR y GERSON JOSE PARRA ESCOBAR, solicitamos les sea otorgada una medida cautelar contempladas en el art. 256 ord. 3º del COPP. De igual manera, solicito el DVD contentivo de la grabación de la Prueba Anticipada, y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Abg. Francisco Oropeza: “Esta defensa técnica complementando lo ya expuesto por mi colega se refiere con respecto a la calificación jurídica, observa con mucha preocupación en cuanto a los tres delitos calificados por la representación Fiscal, la ley divide la pena en lo relativo al delito de violencia sexual, y el delito de acto carnal con victima vulnerable, esta defensa considera que uno subsume al otro, es por lo que solicito que se tome en cuenta lo que respecta a esta calificación. Es Todo.”
Oídas como fueron las partes y de los elementos que hasta ahora obran en autos; este Tribunal de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Considera quien juzga necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; específicamente a lo reiteradamente señalado por la Defensa Privada en diferentes oportunidades procesales, respecto a la ausencia del acto de imputación formal; y a tal efecto es necesario indicar que el mismo es una actividad propia del Ministerio Público, donde al investigado, asistido por un defensor debidamente juramentado, se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en el caso de querer rendir declaración, podrá hacerlo sin juramento; igualmente en dicho acto, se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan en la investigación y se le concede acceso al expediente.
En la causa que ocupa este asunto, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación correspondiente para el ciudadano Wilfredo José Ramos Suárez, ya identificado, respecto a los delitos de Violencia Física Agravada, Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 ambos en concordancia con el artículo 65 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria Gutiérrez, ya identificada; y posteriormente fue trasladado a la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 12-05-09, a fin de imputarlo por un nuevo delito, quedando formalmente imputado por los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física Agravada y Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 44 en concordancia con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 65 numeral 7º eiusdem, tal como consta en el presente asunto, pieza II, folio doscientos cuarenta y cinco (245); cumpliéndose así con los extremos de ley y con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-07-09; referido a que el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación; pudiendo un Tribunal ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal.
Con ocasión a los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar y Gerson José Parra Escobar, ya identificados, el acto de imputación fue satisfecho en audiencia de presentación celebrada en fecha 07-05-09, ello en virtud que la Fiscalía solicitó en la misma, se dejara constancia de la imputación formal que en este acto hiciera a tales ciudadanos; comunicándoles expresa y detalladamente los hechos de los cuales se les imputó, y otorgándoles a los hechos la correspondiente calificación jurídica; imponuéndosele formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar, a su vez dichos imputados estaban asistidos por defensores de su confianza, declarando los mismos sin juramento; generándose de esta manera los mismos efectos procesales de la imputación formal; en consecuencia; en criterio de quien decide; estuvo presente la posibilidad de ejercer (como efectivamente hicieron los imputados) los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el Derecho a la Defensa, a Declarar debidamente asistidos; ello en atención al Principio Procesal de Concentración de los actos. En este orden de ideas y en criterio de quien juzga, en el presente procedimiento, se cumplió con lo establecido en las normas de rango constitucional; adjetivo legal; y con el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 20-03-09, el cual, si bien es cierto refiere al procedimiento celebrado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; su esencia se encamina a no aceptar la postura “reduccionista” respecto a que el acto de imputación deba ser efectuado única y exclusivamente ante la sede física de la Fiscalía del Ministerio Público, situación ésta que condiciona la defensa material a la práctica de la “imputación formal”, lo que implicaría (en criterio de dicha Sala) un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales de los imputados, y así se decide.
EXCEPCIONES OPUESTAS
Respecto a los alegatos presentados por la defensa referida a la excepción interpuesta de conformidad con el en el numeral 4º del 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos procesales para intentar la Acusación Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal; expresa dicha defensa que la Representación Fiscal no individualiza, no determina, no señala en forma clara y precisa cuales son los elementos de convicción que inculpan a los acusados de autos; igualmente expone que dicha Fiscalía se limita en los capítulos II y III del escrito acusatorio a copiar textualmente parte de acta policial sin indicar la participación de los acusados.
A tal efecto considera quien decide, que el acto conclusivo llena los extremos exigidos por el texto adjetivo penal vigente, señalando claramente y con precisión son los elementos de convicción que inculpan a los acusados de autos, así como la participación de los mismos, señalados específicamente en el capítulo IV, de dicha acusación, referido a “Preceptos Jurídicos Aplicables y Modos de Participación”, declarándose sin lugar, por quien juzga, la excepción invocada, y así se decide.
Asimismo, opone la defensa privada, la excepción contenida en el ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “E”, referida a “la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”; por cuanto considera la defensa que la acusación no se debió formular, ya que durante la fase de investigación fueron violados Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados, afirmando y solicitando la defensa que tal situación acarrea la nulidad absoluta de todo el procedimiento, invocando igualmente el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo descrito anteriormente, hubo pronunciamiento por quien juzga en el punto previo mencionado en el presente auto fundado; declarándose en consecuencia, sin lugar dicha excepción opuesta por cuanto se considera que se ha cumplido con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y así se decide
En conclusión, quien juzga considera llenos los extremos de ley por parte de la representación fiscal en el escrito acusatorio, por cuanto de las actas que rielan en el presente a asunto se evidencia una serie de elementos que determinan la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, los cuales resultaron ser de las mismas características aportadas por la víctima en su declaración de la víctima y por las demás actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en la correspondiente fase de investigación, lo que permite evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que motivaron a la vindicta pública a dictar tal acto conclusivo, los cuales se desprenden a denuncia de fecha 27-04-09, formulada por la ciudadana Gisela navas, titular 12.943.388, presentada por ante el puesto policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría de Burere, tal como consta en el folio 02 del presente asunto; Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28 de abril de 2009, practicado por el Médico Forense de la Ciudad de Carora, practicado a la ciudadana GREGORIA MARÍA GUTIÉRREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad nº V22.320.193; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signada bajo el nº 283-09, que señala como evidencia física colectada un teléfono celular marca Huawey, modelo 5588, de color negro con borde rojo a los lados; Acta de Entrevista de fecha 27 de abril de 2009, realizada a la ciudadana Navas de Navas Gisela Beatriz, titular de la cédula de identidad nº 12.943.388, rendida por ante el puesto policial de Burere de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara; Acta de fecha 27 de abril de 2009 del Comando de Burere de la Zona Policial nº 07, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del estado Lara; Acta de Comparecencia para ampliación de denuncia, de fecha 04 de Mayo de 2009, realizada por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, a la ciudadana Yohana Coromoto Gutiérrez Rojas, quien funge como denunciante y hermana de la víctima la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas; Acta de inspección de fecha 27 de abril de 2009, realizada por funcionarios de la Comisaría de Burere de las Fuerzas armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara, donde dejan existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho punible; Acta Policial de fecha 27-04-09, realizada por los funcionarios Inspector (PEL) Demetrio Salinas Acevedo, Jefe de la Comisaría Burere, adscrito a la Comisaría de Burere de las Fuerzas Armadas Policiales, por la Licenciada Carmen Elena Pérez, Jefe de la Parrquia El Blanco y por Eude Cuicas de Vizcaya, representante de los Consejos Comunales de la Parrquia El Blanco; Acta de Entrevista de fecha 04-05-09, realizada en la sede de la fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, donde fue entrevistada la denunciante Yohana Coromoto Gutiérrez Rojas, titular de la cédula de identidad nº 20.500.004; Acta de Entrevista de fecha 04-05-09, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, por la ciudadana Yohana Coromoto Gutiérrez Rojas, Experticia Psiquiatrita Forense, de fecha 04-05-09, signada con el nº 153-850, suscrita por Experto Profesional Especialista II, Dra. Odaly Duque, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carora Estado Lara, practicada a la víctima Gregoria María Gutiérrez Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.320.193, en la que se deja constancia de lo siguiente: memoria de fijación disminuida, no sabe contar en serie los objetos que se le presentan. Reconoce y nombra algunos objetos que se le muestran en el consultorio; Examen Mental, de fecha 25-05-09, practicado por la Experto Profesional Especialista II, Dra. Odaly Duque, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carora Estado Lara, practicada a los acusados de autos, en el cual consta diagnóstico para el momento de la entrevista; Peritaje Antropológico, realizado sobre comparación de Caracteres Físico Morfológicos con fines identificativos a los ciudadanos imputados de autos, con video consignado por la División Física Comparativa en formato CD, contentivo de una copia de video e imágenes capturadas del mismo, denominado “puchi y los esguase” realizada por funcionarios especialistas adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, División de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 16-06-09 donde se determina que los ciudadanos acusados los cuales fueron sometidos a estudio antropológico comparativo, resultando los mismos compatibles fenotípicamente; cuyo contenido relevante de las actuaciones mencionadas se encuentra señalado en la acusación.
Igualmente la defensa; en la audiencia preliminar hizo objeción a la licitud del video incautado en el celular descrito en autos; a tal efecto, es necesario mencionar que durante el desarrollo de la audiencia no hubo mención por parte de la defensa técnica respecto a las razones que motivan tal requerimiento, sin embargo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de algún vicio de ilicitud, ya que dicho medio probatorio se ha conducido en un ambiente de garantías, y condiciones que procuran dar legitimidad suficiente para ser incorporado en el proceso, lo que permite dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, con respecto a la calificación jurídica, la defensa observó preocupación en cuanto a los tres delitos calificados por la representación Fiscal, argumentando que la ley divide la pena en lo relativo al delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 eiusdem, que uno subsume al otro, y ambos subsumen el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65 numeral 7º de la Ley supra indicada, en consecuencia solicitó que se tome en cuenta a los fines de calificación jurídica provisional señalada por la representación fiscal.
A tal efecto y en criterio de quien decide, en atención al encabezamiento del artículo 44 in comento, la conducta prevista en la norma para los delitos de Violencia Sexual y Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable coincide, es decir, implica el empleo de violencias o amenazas para constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías; siendo la diferencia y en consecuencia relevante respecto a la sanción prevista para dicho delito; la circunstancia de ser la víctima especialmente vulnerable; entendida ésta como aquella mujer vulnerable en razón de su edad, en condición de subordinación o parentesco con el agresor, cuanto a si la misma se encuentra detenida o condenada y confiada a la custodia de su agresor, o cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas; siendo éste último el calificado por este Tribunal en la presente causa dada la circunstancia mental de la víctima señalada en la experticia correspondiente y así se decide.
Con respecto al delito de Violencia Física Agravada, el cual refiere al empleo de la fuerza física para causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, en criterio de quien decide, no se subsume en los tipos penales anteriormente descritos y por cuanto existen elementos para estimar la presunta comisión de dicho delito en el presente procedimiento, ello en virtud al diagnóstico arrojado en el Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28 de abril de 2009, suscrito por el Médico Forense de la Ciudad de Carora, practicado a la ciudadana GREGORIA MARÍA GUTIÉRREZ ROJAS, este Tribunal considera ajustado a derecho tal calificación en la presente causa con la agravante contemplada en el artículo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y así se decide.
En consecuencia, quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los hechos objeto de la Acusación presentada por la Representación Fiscal, una calificación jurídica distinta, considerando que la conducta desplegada por el acusado Wilfredo José Ramos Suárez, titular de la Cedula de Identidad V-15.996.394, se pudiera ajustar a la condición de Autor Material, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en lo artículo 44, de dicha Ley Especial y respecto a los acusados Enderson Gregorio Parra Escobar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.276.533 y Gerson José Parra Escobar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.275.161, se puede adecuar a la condición de Cómplices de conformidad con el Art. 84 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en lo artículo 44, de dicha Ley Especial, y así se decide.
Con relación al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los acusados; hasta la presente fecha, no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad; continuando vigente los presupuestos consagrados en los artículos 250, 251, no existiendo razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia; en definitiva, los argumentos señalados por la defensa no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este Tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de dicha medida de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el resto de las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, razón que obliga a esta juzgadora a determinar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse y así se decide.
En atención a las razones expuestas, este Tribunal en Función de Control Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra los ciudadanos imputados 1.- Wilfredo José Ramos Suárez, titular de la Cédula de Identidad V-15.996.394, 2.- Enderson Gregorio Parra Escobar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.276.533 y 3.- Gerson José Parra Escobar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.275.161, este Tribunal ADMITE LA ACUSACION, considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Desestimándose, en consecuencia, los alegatos de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por considerar esta juzgadora que la misma cumple con las formalidades de ley y los hechos y circunstancias alegados deben verificarse en el juicio oral y público. ------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica, respecto al acusado Wilfredo José Ramos Suárez, titular de la Cedula de Identidad V-15.996.394, en su condición de AUTOR MATERIAL, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el art. 65 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y respecto a los acusados ENDERSON GREGORIO PARRA ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.276.533 y GERSON JOSE PARRA ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.275.161, por la presunta comisión de los delitos Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el art. 65 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable, en su condición de CÓMPLICES previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el Art. 84 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------------
TERCERO: Salvo los actos de investigación, Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las siguientes pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada: ----------
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la ciudadana Gisela Beatriz Navas de Navas, titular de la cédula de identidad nº 12.943.388, en su condición de denunciante, residenciada en la Población de Quebrada Arriba, sector Ricardo Benedetti, calle San José, Municipio Torres, Parroquia El Blanco del Estado Lara, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo del daño causado a la víctima
2. Testimonio de la ciudadana, Yohanna Coromoto Gutiérrez Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.500.004, residenciado en el Caserío Quebrada Arriba, Sector Ricardo Benedetti, calle Santa Cecilia, casa S/N, a tres cuadras del Estadio, Parroquia El Blanco del Estado Lara, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del daño causado a la víctima
3. Declaración del ciudadano José Antonio Vásquez Barrios, titular de la cédula de identidad nº 17.019.243, residenciada en la Población de Quebrada Arriba, sector Ricardo Benedetti, calle San José, Municipio Torres, Parroquia El Blanco del Estado Lara, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo del daño causado a la víctima.
4. El Testimonio Inspector Demetrio Salinas Acevedo, Jefe de la Comisaría Burere, Distinguido José Gregorio Montes y Distinguido José Luís Pacheco, todos adscritos a la Comisaría Burere de las Fuerzas Armadas Policiales, practicada en la vivienda ubicada en la calle Divina Pastora, de la vivienda donde ocurrieron los hechos prueba lícita, necesaria y pertinente por cuanto deja constancia de sus actuaciones realizadas.
5. Agentes Víctor Bello, y Marcos López, funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carora, quienes pueden ser ubicados en el sector Torrilla calle Ramón Pomplilio Carora, Municipio Torres, Estado Lara, prueba lícita, necesaria y pertinente por cuanto deja constancia de sus actuaciones realizadas.
6. El testimonio de la Experto Odalys Duque, funcionaria adscrita al CICPC del Estado Lara pueden ser ubicados en el sector Torrella calle Ramón Pomplilio Torres, Antiguas Sedes del CICPC, Carora, Municipio Torres, Estado Lara prueba lícita, necesaria y pertinente por cuanto deja constancia de sus actuaciones realizadas, referidas a las experticia psiquiátricas forense de los acusados y de la víctima de autos
7. El testimonio del Experto Edwuin Valera, funcionario adscrito al CICPC del Estado Lara pueden ser ubicados en el sector Torrella calle Ramón Pomplilio, Antiguas Sedes del CICPC, Carora, Municipio Torres, Estado Lara prueba lícita, necesaria y pertinente por cuanto deja constancia de sus actuaciones realizadas específicamente el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima.
8. El testimonio de la experto técnico II Bestí Meza, adscrita a la División de Experticia Informática del CICPC, quien puede ser ubicada en ña Esqioma Ño Pastor a Puente Victoria, Edificio sede CICPC Parque Carabobo, piso 9, División de Experticias Informáticas, Caracas, prueba necesaria y pertinente por cuanto deja constancia de sus actuaciones realizadas, específicamente experticia de vaciado de video nº 9700-227-305-2009 de fecha 19-05-09.
9. El testimonio de TSU Descree LLamozas y José Vargas, adscritos al Departamento de Análisis Audiovisual de la División Física Comparativa del CICPC quienes puede ser ubicados en ña Esqioma Ño Pastor a Puente Victoria, Edificio sede CICPC Parque Carabobo, piso 9, División de Experticias Informáticas, Caracas, prueba necesaria y pertinente por cuanto deja constancia de sus actuaciones realizadas, específicamente experticia de reconocimiento legal de coherencia técnica y fijación fotográfica nº 9700-228-DFC-890-AVE-177.
10. El Testimonio de las Antropólogos Forenses Lourdes Pérez y María Inés Chacón, funcionarias adscritas a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, División de Antropología Forense del CICPC, quienes pueden ser ubicadas en Colinas de Bello Monte, avenida Nevera frente a la Plaza Auyantepuy Caracas, Distrito Capital, prueba necesaria y pertinente por cuanto deja constancia de sus actuaciones realizadas, específicamente la experticia antropométrica y de comparación de caracteres físicos y morfológicos nº 9700-131-00062, de fecha 16-06-09.
DOCUMENTALES
1. Informes de Experticias Psiquiátrica Forense, nº 153-850, 153-969,153-969, practicada a los ciudadanos Gregoria Gutiérrez, Wilfredo Ramos, Enderson Parra y Gerson Parra, suscritos por la experto Odalys Duque, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien puede ser ubicada en el Sector Torrilla, calle Ramón Pompilio, Carora, Estado Lara; por ser lícita, pertinente y necesaria debido a que dichos resultados demuestran el estado mental de los acusados y la víctima del presente procedimiento.
2. Inspección Técnica, de fecha 27-04-09, realizada en la Población de Quebrada Arriba, Sector Ricardo Benedetti, calle Divina Pastora, Parroquia El Blanco del Estado Lara, por los funcionarios Inspector Demetrio Salinas Acevedo, Jefe de la Comisaría Burere, Distinguido José Gregorio Montes y Distinguido José Luís Pacheco, todos adscritos a la Comisaría Burere de las Fuerzas Armadas Policiales, prueba lícita, necesaria y pertinente por cuanto deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
3. Prueba Anticipada, realizada el 15-06-09, por el Tribunal del Control 12 del Circuito Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la declaración de la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 22.320.193, domiciliada en el Sector Ricardo Benedetti, calle San José, Casa S/N, de la Población de Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco Municipio Montes de Oca del Estado Lara, prueba lícita, necesaria y pertinente por cuanto contiene la declaración de la víctima.
4. Reconocimiento Médico Legal, nº 153-783, de fecha 30-04-09, suscrito por el Dr. Edwin Valera, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub Delegación Caroa, realizado a la ciudadana Gregoria María Gutiérrez, ya identificada, prueba lícita, necesaria y pertinente por cuanto demuestra las lesiones físicas y ginecológicas que presentó la víctima, así como el tiempo de curación y las características de tales lesiones.
5. Planilla de Cadena de Custodia, nº 283-09, practicada por funcionarios de la Comisaría Burere de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, prueba lícita, necesaria y pertinente por cuanto por cuanto determina evidencias físicas incautadas.
6. Experticia de Vaciado de Video, nº 9700-227-305-2009, de fecha 19-05-09, realizada por experto técnico II, Licenciada Besti Meza, adscrita a la División de Experticia Informática del CICPC constante de evaluación del funcionamiento del teléfono y extracción y evaluación del archivo del video, prueba lícita, necesaria y pertinente pr cuanto analiza técnicamente el video incautado y el celular que lo contiene.
7. Acta de Inspección; de fecha 27-04-09 suscrita por los funcionarios Inspector Demetrio Salinas Acevedo, Jefe de la Comisaría Burere, Distinguido José Gregorio Montes y Distinguido José Luís Pacheco, todos adscritos a la Comisaría Burere de las Fuerzas Armadas Policiales, practicada en la vivienda ubicada en la calle Divina Pastora, de la vivienda donde ocurrieron los hechos prueba lícita, necesaria y pertinente por cuanto deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
8. Reconocimiento Legal, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica Nº 9700-228-DFC-890-AVE-177, de fecha 28-05-09, realizada por los detectives TSU Deseree LLamozas y José Vargas, adscritos al Departamento de Análisis Audiovisual de la División Física Comparativa del CICPC. Prueba lícita, necesaria y pertinente por cuanto determina las personas que participaron en el hecho, su grado de participación y como se realizaron los mismos en perjuicio de la víctima de autos.
9. Planilla de Registro de Cadena de Custodia nº 9700-227-M-107, de fecha 19-05-09 suscrita por la detective TSU Deseree LLamozas, adscritos al Departamento de Análisis Audiovisual de la División Física Comparativa del CICPC. Prueba lícita, necesaria y pertinente por cuanto determina evidencias físicas incautadas.
10. Experticia Antropométrica y de Comparación de Caracteres Físicos Morfológicos Nº 9700-131-00062, de fecha 16-06-09, realizada por las Antropólogos Forenses Lourdes Pérez y María Inés Chacón, funcionarias adscritas a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, División de Antropología Forense del CICPC, prueba lícita, necesaria y pertinente por cuanto demuestra la individualización de las personas que participaron en el hecho.
Pruebas de la Defensa
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la víctima, Gregoria María Gutiérrez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 22.320.193, domiciliada en el Sector Ricardo Benedetti, calle San José, Casa S/N, de la Población de Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco Municipio Montes de Oca del Estado Lara, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
2. Testimonio del ciudadano, Cristian Miguel Meléndez Carmona, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.363.699, residenciado en la calle Bolívar, Sector Caca Hueto, al frente del Bar Bacanal en la población de Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
3. reconstrucción de los hechos, a los fines de ser practicada por el Tribunal de Juicio correspondiente, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se IMPUSO A LOS ACUSADOS DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: Wilfredo José Ramos Suárez, titular de la Cedula de Identidad V-15.996.394: “No quiero hacer uso de ninguna de estas alternativas de prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso”; Enderson Gregorio Parra Escobar, respondió: “admito los hechos por los delitos que me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es Todo”; y Gerson José Parra Escobar, respondió: “admito los hechos por los delitos que me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es Todo”.
CUARTO: Una vez escuchada la declaración de los acusados, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Wilfredo José Ramos Suárez, titular de la Cedula de Identidad V-15.996.394, en su condición de AUTOR MATERIAL, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 65 numeral 7º y Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.-------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en relación al acusado Wilfredo José Ramos Suárez, titular de la Cedula de Identidad V-15.996.394. -------------------------
SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días de notificadas las partes de la presente decisión y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. ------------
SEPTIMO: Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron que posee este Tribunal --------------------------
OCTAVO: Se acuerda la culpabilidad de los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.276.533 y Gerson José Parra Escobar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.275.161, en su condición de CÓMPLICES de conformidad con el Art. 84 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 65 numeral 7º y Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.-----------------------------------------------------------------------------------------------
NOVENO Por cuanto el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo de 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia establece una pena a imponer de 6 a 18 meses de prisión, y en concordancia con la circunstancia agravante contemplada en el artículo 65 numeral 7º, que implica una aumento de un tercio a la mitad; y el delito de Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 eiusdem prevé una pena de prisión de 15 a 20 años; en atención a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal referido a la complicidad; el 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia respecto a la disminución de un tercio de la pena en caso de la admisión de hechos por parte de los acusados; el artículo 37 y 74 del Código Penal de SE IMPONE Y CONDENA A LOS ACUSADOS ENDERSON GREGORIO PARRA ESCOBAR y GERSON JOSE PARRA ESCOBAR, LA PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISION; mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal como lo son: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. ---------------------
DECIMO Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, una vez firme la presente decisión, al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, respecto de los ciudadanos Enderson Gregorio Parra Escobar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.276.533 y Gerson José Parra Escobar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.275.161. UNDÉCIMO : En atención a lo expuesto por el Director del Centro Penitenciario del a Región Centro Occidental Uribana, y los condenados son remitidos al Internado Judicial de San Felipe, hasta que sea recibida la presente causa por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de confomidad con lo establecido en los artículos 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------
DECIMO SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano Wilfredo José Ramos Suárez, titular de la Cedula de Identidad V-15.996.394.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a la víctima, a la Fiscalía 25º del Ministerio Público y a la Defensa Privada los abogados, Leopoldo Navas, Francisco Oropeza y Jesús Bastidas con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda con calle José Luis Andrade y calle Padre Zubillaga, al lado de Envíos Nacionales e Internacionales MRW, Bufete Bastidas Colombo, Carora Estado Lara. Ofíciese, Regístrese. Publíquese y Cúmplase. -------------
La Juez de Control Nº 12 La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez Abg. Mislay Martínez ASUNTOPRINCIPAL: KP11-P-2009-0000514