REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000008
ASUNTO : KP11-P-2009-000008

Juez Profesional: Abg. Neddibell Jiménez Jimenez
Secretaria de Sala: Abg. Mislay Martínez.
Alguacil de Sala: Danny Corro
Victima: MARIBEL MARTINEZ CARTAYA
Fiscal 25° del Ministerio Público: Abg. Maribel Aponte.
Defensa Pública: Abg. CARLIANNY ANZOLA
Imputado: ALEXANDER JOSE ESCALONA, C.I 15.056.875; fecha de nacimiento: 27-03-1.979, lugar de nacimiento: La Pastora - Estado Lara; edad: 30, nacionalidad: venezolana; hijo de: Domingo Escalona y Paula Uzcategui; estado civil: casado; grado de instrucción: 6to grado de educación primaria; ocupación: Vigilante; Domicilio: en la Via Vigirima, Sector Valles Naranjal, al lado de la Urbanización los Naranjos II, en la invasión, parcela nº 156, Guacara – Estado Carabobo. Teléfono 0416-9948436; 0426-9464770.-
Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal).-

AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 104 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En el día de hoy veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Nueve (2009) siendo las 9:30 AM, hora fijada para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, se constituye el Tribunal en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional ABG. Neddibell Gimenez Jimenez, la Secretaria de Sala ABG. Mislay Martínez y el alguacil de Sala Danny Corro. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal 25º del Ministerio Público Abg. Maribel Aponte, la Victima MARIBEL MARTINEZ CARTAYA, el Defensor Público Abg. CARLIANNY ANZOLA y el Imputado ALEXANDER JOSE ESCALONA. Seguidamente la Juez da inicio a la audiencia, y advierte a las mismas que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. Del mismo modo, explica la finalidad, y alcance del contenido ético y social del presente acto. Acto seguido, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado ALEXANDER JOSE ESCALONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se mantengan las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima dictadas en su oportunidad a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana MARIBEL MARTINEZ CARTAYA, así como las condiciones establecidas en el artículo 44 del COPP que ha bien considere el Tribunal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Acto seguido se le cede la palabra a la Victima “Manifiesta no declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Manifestó no declarar. Es Todo”. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal, y que no sea admitida total ni parcialmente. Es Todo”. Una vez oídas la exposición de las partes este Tribunal en Función de Control Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Ciudadano ALEXANDER JOSE ESCALONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIBEL MARTINEZ CARTAYA. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal, solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como acuerdo reparatorio la conciliación con la victima”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas, asimismo solicito que le sea asignado un Delegado de Prueba del Estado Carabobo visto el domicilio de mi defendido”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Victima MARIBEL MARTINEZ CARTAYA, quien expone: Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano ALEXANDER JOSE ESCALONA y la solicitud de la defensa este Tribunal ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme al articulo 44 ejusdem. PRIMERO, conforme al artículo 87 ordinales 5º y 6º Y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se imponen la “Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia o acoso en contra de la ciudadana MARIBEL MARTINEZ CARTAYA o a algún miembro de su familia. Prohibición de acercarse a la Victima, en consecuencia se le prohíbe acercársele a su lugar de trabajo, estudio o residencia, salvaguardando los derechos con los niños, niñas y adolescentes que tengan en común. SEGUNDO: Y en relación al artículo 44 ordinales 1º, 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Residir en un lugar determinado. TERCERO: Abstenerse de Consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. CUARTO: Permanecer en un trabajo o empleo. QUINTA: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Carabobo a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano ALEXANDER JOSE ESCALONA. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las 10:00 a.m.-
JUEZA DE CONTROL Nº 12


ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ




FISCAL 25º DEL M.P. DEFENSA PÚBLICA





VICTIMA
ACUSADO





ALGUACIL

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. Mislay Martínez