REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 31 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000099

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado LUIS ALEXI VILLEGAS RODRIGUEZ, C.I 12.944.452; fecha de nacimiento: 23-01-1.972, lugar de nacimiento: Jabón – Municipio Torres - Estado Lara; edad: 37 años, nacionalidad: venezolana; hijo de: Diógenes Villegas y Maria Rodríguez; estado civil: viudo; grado de instrucción: 6to grado de educación primaria; ocupación: Caficultor; Domicilio: Sector la mesa, calle principal, casa S/N, color blanca, al frente de la Hacienda de Pedro Gil, Jabón – Municipio Torres – Estado Lara, a quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. En perjuicio de la ciudadana VIOLETA FALCON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector La mesa, cerca de la casa de la Sra. María Rodríguez, Población de Jabón, Municipio Torres – Estado Lara.

En fecha 29 de julio de 2009, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó que no tiene nada que agregar; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Pública expone: “Esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal, y que no sea admitida total ni parcialmente. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano LUIS ALEXI VILLEGAS RODRIGUEZ, C.I 12.944.452, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones que constan en el presente asunto específicamente Informe de Experticia de fecha 20-01-2009, por ser lícito, necesario y pertinente, salvo las actas de investigación.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal, solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como acuerdo reparatorio la conciliación con la victima”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los tres (3) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena en su límite máximo de veintisiete (27) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado LUIS ALEXI VILLEGAS RODRIGUEZ, C.I 12.944.452; fecha de nacimiento: 23-01-1.972, lugar de nacimiento: Jabón – Municipio Torres - Estado Lara; edad: 37 años, nacionalidad: venezolana; hijo de: Diógenes Villegas y Maria Rodríguez; estado civil: viudo; grado de instrucción: 6to grado de educación primaria; ocupación: Caficultor; Domicilio: Sector la mesa, calle principal, casa S/N, color blanca, al frente de la Hacienda de Pedro Gil, Jabón – Municipio Torres – Estado Lara, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con al artículo 87 ordinal 6º Y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia o acoso en contra de la ciudadana VIOLETA FALCON HERNANDEZ o a algún miembro de su familia, salvaguardando los derechos con los niños, niñas y adolescentes que tengan en común. Se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1º Residir en un lugar determinado. 2º Abstenerse de Consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas y 3º Permanecer en un trabajo o empleo.
SEGUNDO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 25º del Ministerio Público y a la Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-07-2009. Es todo. Regístrese. Publíquese. Ofíciese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000099
Abg. Mislay Martínez


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO