REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 31 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001005

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME A LOS ART. 93 Y 94 DE LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,
En fecha 21 de julio de 2009, siendo 04:16 p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano SEGUNDO VITALY HERNÁNDEZ ADRIANZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.234.640; Fecha de Nacimiento: 18/04/1982, Edad: 27 años; Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de Segundo Hernández y Nelly Adrianza; Profesión u Oficio: Chofer; Grado de Instrucción: 9no grado de Educación Primaria. Residenciado en Lajas Azules, calle Maracay con calle Vargas, frente al Taller Mecánico del señor Gregorio, casa s/n, color azul, Carora –Estado Lara. Teléfono: 0416-8500607, 0426-8526223, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Art. 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILMARYS ZENAIDA RAMOS MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 18.952.825, residenciada en Lajas Azules, calle Maracay con calle Maracaibo, frente al Taller Mecánico, Carora –Estado Lara.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 22 de julio de 2009; se le cede derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado SEGUNDO VITALY HERNÁNDEZ ADRIANZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.234.640, señalando en su contra la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Art. 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILMARYS ZENAIDA RAMOS MENDOZA, asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley, y la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, Y el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “El día 19 estábamos nosotros reunidos celebrando, tomándonos unas cervezas, yo no la ahorque, ella llegó donde mi mamá, se puso a hablar conmigo y se hicieron las tres de la mañana yo recibió dos mensajes por teléfono y ahí se puso ella a discutir conmigo, estuvimos discutiendo, ella me tiro la gaveta encima, me mordió, me tiró el juego de cucharas encima y ahí fue donde ella llamo por teléfono a su papá, mi mamá presenció todo, el papa vino la buscó y ella puso la denuncia, yo en ningún momento la agredí, la cachetada se la dio fue mi hermana el día 20 lunes. Es todo”.
La Defensa quien manifestó: “Esta defensa señala que rechazo lo solicitado por la Representación Fiscal, asimismo solicito la Libertad plena de mi patrocinado. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Art. 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VILMARYS ZENAIDA RAMOS MENDOZA, por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 20-07-09 realizada en sede de la Fiscalía Vigesima Quinta del Ministerio Público, Carora – Estado Lara, suscrita por dicha ciudadana; denuncia que riela en el presente expediente en el folio 02; y en la cual la víctima afirma que el imputado de autos la agredió; Experticia Médico Legal de fecha 20-07-09, suscrita por el médico el Dr. Carlos Miguel Álvarez, realizado en el Departamento de Ciencias Forense Carora, practicado a la supuesta víctima el cual indica que la paciente manifiesta un Hematoma en la región malar derecha producida por un objeto contuso; Acta Policial de fecha 20-07-2009, suscrito por los funcionarios de la Fuerza Policial nº 07, Comisaria Carora, en la cual se deja constancia de las circunstancias, tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano SEGUNDO VITALY HERNÁNDEZ ADRIANZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.234.640; se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de esta.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, la cual consiste en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano SEGUNDO VITALY HERNÁNDEZ ADRIANZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.234.640, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Art. 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VILMARYS ZENAIDA RAMOS MENDOZA
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta.
CUARTO: Se impone medida cautelar del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la sede de este Tribunal.
Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 25º del Ministerio Público y a la Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22-07-2009. Es todo. Regístrese. Publíquese. Ofíciese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001005
Abg. Mislay Martínez