REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000002

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado REINALDO ANTONIO PACHECO GONZÁLEZ, C.I 9.850.364; fecha de nacimiento: 22-05-65, lugar de nacimiento: Carora Estado Lara; edad: 45, nacionalidad: venezolana; hijo de: Cristina de Pacheco y Jacinto Pacheco; estado civil: casado; grado de instrucción: 4to grado de educación primaria; ocupación: Obrero; Domicilio: Calle Bolívar, Altos del Brazil, Casa Nº 23-15, de color verde la parte de abajo y amarilla la parte de arriba, como a 50 metros del Taller de tornilleria pedro Naranjo, Carora Estado Lara. ien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 09 de julio de 2009, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó que no tiene nada que agregar; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Pública expone: “Esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal, y que no sea admitida total ni parcialmente. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano REINALDO ANTONIO PACHECO GONZÁLEZ, C.I 9.850.364, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los tres (3) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado REINALDO ANTONIO PACHECO GONZÁLEZ, C.I 9.850.364; fecha de nacimiento: 22-05-65, lugar de nacimiento: Carora Estado Lara; edad: 45, nacionalidad: venezolana; hijo de: Cristina de Pacheco y Jacinto Pacheco; estado civil: casado; grado de instrucción: 4to grado de educación primaria; ocupación: Obrero; Domicilio: Calle Bolívar, Altos del Brazil, Casa Nº 23-15, de color verde la parte de abajo y amarilla la parte de arriba, como a 50 metros del Taller de tornilleria pedro Naranjo, Carora Estado Lara. la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone “prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, violencia o acoso en contra de la ciudadana Yasmeri Coromoto Segovia Chirinos o a algún miembro de su familia” 2º residir en un lugar determinado”, 3º mantenerse en un trabajo estable, y 4º Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y evitar el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas. SEGUNDO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, publíquese y ofíciese.
La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000002
Abg. Mislay Martínez


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO