REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 3 de julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : KV11-D-2008-000007
ASUNTO : KV11-D-2008-000007

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE: DRA. JENNY HERNANDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. Reinaldo Storey
FISCAL VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Betzibeth Segovia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SENOVIA MEDINA.
ACUSADO: (RESERVADO).
VICTIMA: Elisaul Vicente.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente.

Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa seguida al acusado (RESERVADO), anteriormente identificados, por el delito HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, entre Partes: de una, el Ministerio Publico, representado por la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara. Abg. Eduardo Sánchez y de la otra, el acusado (RESERVADO), antes identificado, representado por la Defensa Pública Abg. Senovia Medina Herrera, actuando por designación del acusado, en perjuicio del ciudadano Elisaul Vicente, titular de la cédula de identidad nº 13.776.778.


LOS HECHOS.
En el presente debate fueron definitivamente fijados por Acta de Apertura a Juicio Oral en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008), en el cual se ordena el enjuiciamiento en contra de otrora adolescente (RESERVADO), antes identificado, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, por haber participado en los hechos según los cuales según alegato del Ministerio Público, en fecha 03 de Marzo de 2008, donde se presento voluntariamente el ciudadano Elisaul Vicente López Caldera ante la Comisaría Nº 70 de la FAP de Carora y expone que el día 03-03-08 como a las 12:15 p.m. del medio día llego al Mercado Municipal ubicado en la avenida Aeropuerto y dejo una camioneta de su propiedad marca Jeep Wagoneer, estacionada frente al mercado y como a los 10 minutos cuando se dirige a la misma de regreso de comprar unos repuestos, lo llama un amigo funcionario fiscal de tránsito de apellido “Veriles” y le dice que, unos chamos le habían sacado algo del carro; cuando salio vio su camioneta estaba con el vidrio delantero de la puerta del lado del ayudante roto y unos policías le preguntaron que si la camioneta era de el y le dijo que si, por lo que los funcionarios hicieron un recorrido y detuvieron a dos ciudadanos uno adulto y uno adolescente, le consiguieron al porta CD al adolescente y al adulto se le consiguió un DVD.”

Estos hechos fueron calificados como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente

En el Debate el acusado y su Defensa mantuvieron la tesis de rechazo a la acusación fundamentada en la no perpetración por parte del adolescente, aduciendo además que en la fase de las pruebas, se definiría por las probanzas.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Valorando la prueba practicada en el debate según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, declara que han quedado debidamente demostrados los hechos denunciados como HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente.

Como elementos de convicción al Tribunal, se han considerado los testimonios expuestos en el debate por las testificales de los funcionarios actuantes del procedimiento Joel Cecilio Salcedo Macero, Titular de la Cedula de Identidad N- 10.780.660, y el Distinguido José Gregorio Montes Quintero adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara delegación Carora, quien es juramentado conforme a la Ley, se puso a ambos testigos de vista y manifiesto de conformidad con el articulo 242 del COPP, el acta policial por ellos levantada y respondieron sin contradicciones entre otras cosas que eso fue un lunes del mes de marzo entre 12 y una de la tarde, iban patrullando vieron cuando dos sujetos estaban sacando unos objetos de una camioneta azul le dimos la voz de alto y al otro que no esta aquí le vimos un DVD portátil, y este ciudadano el que esta aquí tenia un porta CD, y un celular que el mismo entrego, nos acercamos a la camioneta y vimos que la misma tenia el vidrio roto, allí llamamos una patrulla y realizamos el procedimiento. Es todo. El fiscal pregunta y a estas responde: Por que detiene al joven? Porque ellos estaban sustrayendo unos objetos de una camioneta que no era de ellos, los detuvimos porque le incautamos objetos de la camioneta y ellos intentaron correr y en ese momento le damos la voz de alto y como a doce metros los agarramos, los dos estaban en la parte de afuera pero con las manos dentro de la camioneta sacando los objetos de la camioneta. En que andaba usted Yo andaba en la moto, mi compañero también andaba en una moto. Que paso con la victima? Ellos llegaron al rato, el vio el vidrio del carro el dijo nos falta esto y esto, el dijo que el DVD, y el porta CD, eran de su propiedad le dijimos que eso se lo encontramos a los señores y le dijimos que fue a la Comisaría a poner la denuncia. Ustedes les enseñaron los bienes incautados? Si el reconoció el DVD, y el porta CD, pero el celular dijo que no era de el. Reconoce su firma en el acta si reconozco la firma en el acta levantada. Fueron detenidas dos personas? Entre los dos aprehendimos a los dos ciudadanos, yo le leí los derechos a ambos, lo llevamos al hospital para hacer el chequeo medico. Vio si ellos se comunicaron entre si? Al momento no pero después ellos estaban en un banco en la comisaría pero no vi, me imagino que si se comunicaron. Llamamos una patrulla y allí los llevamos a la comisaría y al hospital. Al ser interrogado este testigo funcionario actuante del procedimiento por la Defensa, contestó de forma categórica que según la experiencia basada en quince años de servicio, no es frecuente que los aprehendidos muestren los objetos voluntariamente, y que ambos funcionarios andaban solos y cada uno en una moto, y que fue un lunes de marzo, no se la fecha exacta se que era un lunes porque ese es el día que hacen mercado aquí en la Ciudad de Carora, Pudo observar usted lo que presuntamente estaba sustrayendo el adolescente aquí presente? Yo no presumo, yo vi cuando el sujeto saco un objeto de este tamaño no presumo yo vi cuando el lo saco, cuando me acerque vi que era un porta CD. Puede decir usted a que se refiere con un objeto de este tamaño? Yo no se de metraje, pero vamos a decirle que es algo un poco mas grande que un CD, no le se decir cuanto tiene de ancho de largo, no se y el objeto es un porta CD, Noto usted algún desperfecto o alteración en la camioneta allí estacionada? No se si tiene desperfecto esa camioneta pero si estaba el vidrio del copiloto roto, Cuando usted se apersona al lugar ese vidrio al que hace mención se encontraba roto? Cuando yo llegue al lugar de los hechos el vidrio estaba roto, habían pedazos de vidrios en la acera y dentro de la camioneta, usted logro observar si el adolescente aquí presente estaba rompiendo el vidrio de la camioneta? No lo observe. Específicamente, pero el celular si lo saco del bolsillo no recuerdo cual, que recuerda usted que sucedió primero, el acercamiento a la camioneta o la aprehensión al adolescente? La aprehensión del adolescente, luego le dimos la voz de alto, luego vimos que la camioneta esta rota y lo detenemos y que ellos intentaron salir corriendo, y los detuvieron para impedirles la huida, y vieron los objetos y se acercaron a la camioneta pudiendo apreciar que tenia el vidrio roto por lo que detuvieron los individuos señalados uno de los cuales resultó claro lo fue el adolescente acusado.

En ese orden de ideas, tenemos que se desprende de la declaración de los funcionarios actuantes que el adolescente Jesús Daniel Ocanto, portador de la Cédula de identidad N°. V- 26.172.175, le fue encontrado en su poder un porta CD, así también como del dicho de la propia victima se extrae que le faltaba un porta CD, es lo genera la convicción que subsumen estos hechos a lo contemplado en la Ley Penal Venezolana y a lo solicitado por el ministerio publico en la acusación por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente.

Así mismo en el debate declaró la víctima Elisaul Vicente, identificada en los autos y su dicho resultó claro y concordante en lo relacionado a la sustracción de objetos coincidentes con el decomiso efectuado por los funcionarios policiales descritos supra, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresadas en el debate, sin contradicción alguna.

En relación a la experticia de reconocimiento de objetos suscrita por el experto Juan Castillo, de quien no se logró su comparecencia y que al ser incorporada por lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue impugnada por la Defensa Técnica del acusado, por tal circunstancia, es criterio de esta Juzgadora para su valoración, enunciarla como indicio grave y por tanto prueba indubitable adminiculada a los dichos de los funcionarios testigo actuantes del procedimiento, tal como lo establece doctrina reiterada y Así Se Decide.

DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “De los elementos incorporados a juicio así como de las probanzas en las cuales se encuentran como elementos primarios de los funcionarios actuantes del procedimiento, que lograron la aprehensión del adolescente(RESERVADO), plenamente identificado en autos, se desprenden fundados elementos de convicción conforme a los lineamientos del articulo 562 del COPP, para la apreciación de las pruebas según la sana critica en observancia a la lógica, conocimientos científicos, sana critica y máximas de experiencias, que han surgido suficientes elementos de convicción en los hechos sindicados al adolescente que lo sumergen en la participación plena de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito conforme a lo pautado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano, por lo cual se declara al adolescente (RESERVADO), plenamente responsable por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia se le sanciona al cumplimiento de reglas de conducta por el periodo de Un (1) año y servicios a la comunidad por seis (6) meses de manera simultánea conforme a lo previsto en los artículos 620 literales b y c de la LOPNNA, en concordancia con el 624 y 625 ejusdem. En relación a las reglas de conducta se le imponen lo siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, es decir en el domicilio aportado a este tribunal y consta en actas.- 2.- Mantener la Labor u Oficio en el que se viene desempeñando y que ha aportado a este Tribunal, presentado la constancia de trabajo, 3.- prohibición de comunicarse con la victima por si o por interpuesta persona; 4.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 5.- no poseer ni portar ningún tipo de arma y/o facsímile.
Notifíquese a las Partes.
CÚMPLASE.

Dada, sellada y firmada en .la Ciudad de Carora a los tres (03) días del Mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).AÑOS 199º y 150º


La Jueza de Juicio,

Abg. Jenny María Hernández Pinzón



El Secretario de Sala,

Abg. Reinaldo Storey