REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KY11-D-2006-000014
ASUNTO : KY11-D-2006-000014

AUTO FUNDADO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA

Corresponde a este Tribunal de Ejecución, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Sancionatoria, dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha Veintinueve (29) de julio del año Dos Mil Nueve, al Joven Adolescente sancionado RESERVADO, C.I. Nº RESERVADO; fecha de nacimiento RESERVADO; Albañil y Domiciliado RESERVADO Carora, Estado Lara, se verifica el cumplimiento integral de la sanción y garantizando esta juzgadoras los Derechos Humanos y Garantías Fundamentales contenidas en Nuestro Ordenamiento Jurídico, tomando en cuenta la reinserción en nuestra sociedad que tiene por objeto el fin de este sistema los programas socioeducativos que reconocen la atención integral y los principales planeamientos como son, la igualdad ante la ley y las consideraciones de todo niño y adolescente como sujeto de derecho , analiza las expresiones contenidas en la audiencia de manera efectiva, a los fines de contactar el cumplimiento de la medida sancionatoria y el objeto por el cual fue impuesta la respectiva sanción y el efecto de reinserción social, que creemos oportuno aportar que el joven se ha incorporado a la vida social de manera satisfactoria, además de cumplir sus obligaciones laborales y fortaleciendo como ciudadano en los valores éticos y morales que Conforme al espíritu de la LOPNNA, se logra con este caso una verdadera reinserción social, por cuanto del seguimiento del caso y que consta en actas procesales, ambas sanciones fueron cumplidas a cabalidad con resultados positivos, creando en el sancionado un verdadero espíritu de superación personal y social”. Seguidamente una vez concluida la audiencia este Tribunal en función de Ejecución ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : visto el desarrollo de la audiencia y por cuanto se evidencia de las actas procesales el cabal cumplimiento de la sanción impuesta del Adolescente RESERVADO, C.I. Nº RESERVADO; fecha de nacimiento RESERVADO; Albañil y Domiciliado RESERVADO, Carora, Estado Lara y en base a lo dispuesto en el articulo 647 literal “h” de la L.O.P.N.A. decreta la cesación de la medida por cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, como lo establecido en el artículo 645 de la Ley especial. Líbrese los respectivos oficios. Por lo que se ordena su libertad plena. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Sección Adolescentes, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

La Juez de Ejecución

Abg. Eleusis Stulme .R

El Secretario