REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-006957
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana NERELCY RAIZORA RANGEL GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.848.450, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistida por el A bogado en ejercicio FRANKLIN CALDERON HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.072, mediante el cual solicita se corrijan los errores existentes en su Partida de Nacimiento, quien fue inscrita por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara inserta bajo el Nº 586, folio Nº 294 frente, de los libros de Nacimientos llevados durante el año 1997; en virtud de que en las mismas se incurrió en el error de UNICO: Se asentó el primer nombre de la madre del niño, ciudadana NERELCY RAIZORA RANGEL GOMEZ, como NERELEY, siendo lo correcto y cierto NERELCY, como lo evidencia copia certificada de la partida de nacimiento de la madre que se anexa; el Tribunal le da entrada y lo admite por cuanto ha lugar a derecho luego de examinados cuidadosamente los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo son copias de las partidas de nacimiento del niño y de la madre del niño donde se observa que efectivamente existe el error señalado por los solicitantes.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue inscrita por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara inserta bajo el Nº 586, folio Nº 294 frente, de los libros de Nacimientos llevados durante el año 1997; en el sentido de señalar correctamente; y que en lo sucesivo deberá aparecer; UNICO: El primer nombre de la madre del niño, ciudadana NERELCY RAIZORA RANGEL GOMEZ, como NERELCY. A tal fin remítase al Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del estado Lara, y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio. Una vez que la solicitante retire los oficios, se ordena la desincorporación del presente asunto, remítase al Archivo Judicial y dese por terminado el sistema Juris2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a uno (01) día del mes de julio de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3
Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria
Eglis.-
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