REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002207
PARTES: RIDER JOSÉ VICENT MANZANO y CHENYN ELENA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.614.474 y V-7.437.793, respectivamente.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de Mayo de 2009, comparecen los ciudadanos RIDER JOSÉ VICENT MANZANO y CHENYN ELENA VEGAS, asistidos por la abogada MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.511; y solicita el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de Nacimientos de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 02 de Junio de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 26 de Junio de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RIDER JOSÉ VICENT MANZANO y CHENYN ELENA VEGAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RIDER JOSÉ VICENT MANZANO y CHENYN ELENA VEGAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 1995, acta Nº 709, folio 62 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos cónyuges, mientras que la Custodia de la niña la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación de los padres. En atención a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTABOLIVARES MENSUALES CON 00/100 (Bs. F 250,00) los cuales entregará el padre a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de la misma. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del padre, Día de la madre, entre otras, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1,
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.
Abg. Ana Anzola.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:01 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Anzola.
HEDH/OD/Joannellys.-
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