DEMANDANTE: ADVIGUEY LISSET SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.060.277, y de este domicilio.
DEMANDADO: OMAR YOEL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.272.094, y de este domicilio.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA.
En fecha 02 de Junio de 2009, comparece por ante este Tribunal la Fiscal 15º del Ministerio Público, Abg. María de los Ángeles Martínez, a instancia de la ciudadana ADVIGUEY LISSET SUAREZ, quien manifiesta que es la madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procreado de una unión que sostuvo con el ciudadano OMAR YOEL OLIVEROS, y expone que solicita la mediación del Ministerio Público a fin de que le sean restituidos sus hijos antes mencionados, quienes son retenidos indebidamente por su padre ya que le manifestó a su padre que nos los regresaría; por tal situación la ciudadana ADVIGUEY LISSET SUAREZ solicita a este Tribunal se realice la entrega inmediata de sus hijos, a tal efecto consigna copia certificada de las partidas de nacimientos de los niños de autos.
En fecha 05 de Junio de 2009, el Tribunal admite la demanda y conmina al ciudadano OMAR YOEL OLIVEROS ESCALONA, para que comparezca el día 30 de junio a las 11:30 a.m. en compañía de los niños de autos a los fines hacer entrega efectiva de los mismos a su guardadora legal, a tal efecto se comisiono al Juzgado del Municipio Jiménez para la practica de la respectiva citación; librar boleta de notificación a la actora a los fines de notificarle el día fijado para la entrega de los beneficiarios de autos; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 13 y 14, la consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Cursa a los folios 15 y 16, diligencia suscrita por el ciudadano OMAR OLIVEROS, mediante la cual queda a derecho en la presente causa.
En fecha 22 de Junio de 2009, oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia de la celebración de dicho acto con la presencia de las partes en juicio.
Indicados los puntos previos, corresponde ahora indicar la parte motiva de este pronunciamiento, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: La filiación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto a las partes en el presente juicio queda plenamente demostrada con la copia fotostáticas de las actas de nacimientos que constan en este asunto (F. 4 al 6). Al respecto es necesario precisar que la persona a quien se atribuye la Custodia por ley para el momento en que ocurren los hechos objetos de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es la madre de los niños, puesto que en el caso de marras la edad de los beneficiarios es determinante para ello así lo establece de manera taxativa la norma in comento en los términos siguientes: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…”.
En este mismo orden debe quien juzga, dejar sentado que la atribución que el legislador prevé en las norma antes transcrita obedece a razones científicas y sociales por cuanto le es aplicable la máxima de experiencia que comporta la especial relevancia que tienen los cuidados y atenciones de una madre para su hijo, y que la crianza de un niño sin el afecto de su madre puede resultar un contrasentido para el logro de un individuo sano, equilibrado e integro, por lo que la privación de la madre en la etapa infantil conlleva especiales circunstancias que deben ser examinadas a la luz de las excepciones que taxativamente han sido previstas en la ley.
SEGUNDO: En el presente proceso en aras de garantizar el debido proceso a las partes, se admitió la demanda y se ordenó mediante boleta la comparecencia del padre a los fines de que haga la entrega formal de sus hijos a su madre, en este sentido el ciudadano OMAR OLIVEROS presentó diligencia mediante el cual expuso que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE presenta problemas de salud debido a una caída que tuvo y en virtud de ello le van practicar un examen médico; del mismo modo indica que cursa por la Sala 1 de este Tribunal causa de Responsabilidad de Crianza (Custodia) signada con el número KP02-V-2009-000066. En las actas que cursan en autos, nada se probó sobre la inconveniencia conforme a las causales legalmente establecidas para que la madre de los niños continúe ejerciendo la custodia de sus hijos, y en tal caso la misma será tramitada y decidida en la causa autónoma que se encuentra aperturada a tal fin.
TERCERO: El día de la celebración del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, quienes fueron orientados por esta juzgadora y del mismo modo ambos expusieron sus posiciones en relación a este asuntos donde se comprometieron a mantener un relación de respeto y comunicación en beneficio de sus hijos; quedando asentado dicho compromiso en acta del tenor siguiente: “El padre hace de la vista de la Juzgadora una copia certificada en donde se estableció un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los hijos, según sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 03 de Febrero de 2009, por la Sala de Juicio Nº 1. Se deja constancia igualmente, que existen otras causas, anteriores a la presente, por retención indebida. El padre manifiesta que no ha entregado a los niños, por el hecho de que la madre no ha estado en su casa cuando lleva a los niños. En base a lo expuesto, y de que no se demuestra de forma legal que el padre tenga legalmente la custodia de sus hijos, la Juez exhorta al padre a hacer la entrega inmediata de los niños a su guardadora legal, ciudadana ADVIGUEY LISSET SUAREZ, siendo que dicho acto se realizará el día de hoy 22 de Junio de 2009, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez; y el padre se compromete a través del presente acto que cumplirá con lo ordenado por este Tribunal; así mismo, la Juez les hace saber a ambas partes que tomen las medidas necesarias, para que los niños puedan compartir con ambos padres, para poder garantizar así el derecho de los niños a tener un contacto directo y permanente con sus padres, tal como lo establece el artículo 27 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, igualmente, la madre se compromete que ningún familiar que resida en su casa, agreda verbal o físicamente al ciudadano OMAR OLIVEROS, en las oportunidades que vaya a buscar o llevar a los niños; y en caso de que la madre no este en dicha oportunidad, la madre se lo comunicará al padre, y se pondrán de acuerda para la hora de la entrega de los niños.”
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “K“, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 360 y 390 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RETENCION INDEBIDA, y en consecuencia se ordena la entrega inmediata de los niños ARIANNA AVIDMAR, ANDREINA AVIDMAR y ALEXANDER JOSÉ y, de cinco (05), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente. Así mismo, se ordena a los padres mantengan una conducta de respeto a la dignidad de los niños, debiendo proveerle todo el amor y la armonía que estos se merece. Del mismo modo, se da por terminado el presente procedimiento, se ordena la devolución de los originales consignados dejando en su defecto copias certificadas de los mismos, y la desincorporación del expediente, remítase al Deposito del Archivo Judicial, para su archivo definitivo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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