REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002536
SOLICITANTES: MARBELIS DESIREE COLMENAREZ CAMACHO y JOSE ISMAEL VILLANUEVA APARICIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.979.923, V-7.378.522, respectivamente.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana de Diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 del mes de Junio del año 2009, los ciudadanos MARBELIS DESIREE COLMENAREZ CAMACHO y JOSE ISMAEL VILLANUEVA APARICIO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana de Diez (10) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de su hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 19 del mes de Junio del año 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la bolete de la Fiscal 15º del Ministerio Público debidamente firmada en los folios 11 y 12, en diligencia del 30 del mes de Junio del año 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien como expreso anteriormente, los ciudadanos MARBELIS DESIREE COLMENAREZ CAMACHO y JOSE ISMAEL VILLANUEVA APARICIO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARBELIS DESIREE COLMENAREZ CAMACHO y JOSE ISMAEL VILLANUEVA APARICIO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 del mes de Diciembre del año 1.997, acta número 439, folio 058 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la Niña la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) mensuales, a tal efecto la madre abrirá una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Casa Propia a nombre de la niña, administrada por la madre, para que en ella se deposite en dinero en efectivo la obligación. En el mes de Diciembre el padre le comprar la ropa, en el mes de Agosto cancelara el 50 % de los útiles escolares y uniformes, en relación a los medicamentos también deberá cancelar la mitad previo recipe medico. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar materno dentro de un horario de las 9:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., de cualquier día de la semana, igualmente también los abuelos paternos y maternos tendrán el derecho de un régimen de visita libre, y podrán pasear a la niña previo consentimiento de la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Ana Anzola.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Anzola.
Asunto: KP02-V-2009-002536.-
HDH/Sol.ch.-
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