PARTE DEMANDANTE: YORMAN ALBERTO SOSA LAMEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.293, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LIBIA DEL CARMEN SILVA GUEDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.391, y de este domicilio.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de Agosto de 2008, el ciudadano YORMAN ALBERTO SOSA LAMEDA, asistida por la Abogada Bernardo Antonio Metheus, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.954, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LIBIA DEL CARMEN SILVA GUEDEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 04 de Marzo de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Riela a los folios 18 y 19, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14º del Ministerio Público.
Riela al folio 20 y 21, escrito presentado por la ciudadana LIBIA DEL CARMEN SILVA GUEDEZ, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 30 de Junio de 2009, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 07 de Julio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano YORMAN ALBERTO SOSA LAMEDA, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana LIBIA DEL CARMEN SILVA GUEDEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YORMAN ALBERTO SOSA LAMEDA y LIBIA DEL CARMEN SILVA GUEDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Julio de 2002, acta Nº 128, folio 128 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por la madre. La Obligación de Manutención, el padre le suministrará a la niña la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, los cuales han de ser progresivos, es decir, va aumentado de acuerdo con la situación económica del país y el nivel de ingresos que perciba. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con su hija, siempre y cuando no afecte o interfiera con las actividades de carácter educativas, recreacionales, diversión, personales entre otros, considerando y respetando la voluntada de la beneficiaria, en cuanto al uso de su tiempo para ser asistidas y compartir con cada uno de los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.