En fecha 03 de Abril de 2009, la ciudadana MARIBEL MOUTELA INFANTE, asistido por el Abogado César Giménez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.951, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano GIANCARLOS JESÚS JOSE CARRILLO CARREÑO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de 16 años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 10 de Junio de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 11 y 12, escrito presentado por el ciudadano GIANCARLOS JESÚS JOSE CARRILLO CARREÑO, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 19 de Junio de 2009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Obra a los folios 14 y 15, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17º del ministerio público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 07 de Julio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que objeta sobre la presente solicitud, por cuanto dicho ciudadano compareció a dar contestación y no se dio por citado.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARIBEL MOUTELA INFANTE, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano GIANCARLOS JESÚS JOSE CARRILLO CARREÑO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIBEL MOUTELA INFANTE y GIANCARLOS JESÚS JOSE CARRILLO CARREÑO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 1992, acta Nº 1029, folio 364 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por la madre. La Obligación de Manutención, el padre se compromete en suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, respecto a otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, recreación gastos decembrinos, entre otros, serán por cuenta de ambos padres en proporciones iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre compartirá con su hijo cualquier día de la semana en un horario conveniente para el adolescente, sin interrumpir sus horas de descanso y de estudios, igualmente las fiestas navideñas, festividades de semana santa, vacaciones escolares serán compartidas entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.