En fecha 01 de junio del 2.009, los ciudadanos Rogelio De La Cruz Villate Pinto y Carmen Cristina Cárdenas Gutiérrez, asistidos por la Abogada Celeste Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.606, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 04 de junio del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 01 de julio del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Rogelio De La Cruz Villate Pinto y Carmen Cristina Cárdenas Gutiérrez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Rogelio De La Cruz Villate Pinto y Carmen Cristina Cárdenas Gutiérrez, por ante el Juzgado Primero de los Municipios palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 29 de febrero de 2.000, bajo el acta Nº 04, folio 44 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a La Patria Potestad de la beneficiaria de autos, habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (550,00 Bs.F) mensuales. Igualmente el padre aportara dos (02) cuotas adicionales por la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (550,00 Bs.F) cada una, las cuales se entregaran 01 de agosto y 01 de diciembre de cada año. El padre cancelará todos los años los gastos de inscripción escolar de su hija. Los gastos de educación, medicinas, consultas médicas, vestuario y calzado serán compartidos entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Las vacaciones de la beneficiaria serán compartidas en forma equitativa entre ambos padres. Las vacaciones navideñas los padres se intercambiaran las fechas de permanencia con cada padre, pudiendo establecerse que los días 15 al 24 de diciembre compartirá con uno de sus padres, y del 25 de diciembre al 07 de enero con el otro progenitor. Este régimen alternado se aplicara a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.