PARTES: Freddy José Silva Lucena y Maria Carolina Brito Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.344.318 y 14.592.388 ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Freddy José Silva Lucena y Maria Carolina Brito Flores, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 02 de octubre del 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, original de acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 22 de octubre de 2007, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio de 2009, comparecen los ciudadanos Freddy José Silva Lucena y Maria Carolina Brito Flores, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Freddy José Silva Lucena y Maria Carolina Brito Flores, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2.004, bajo el Acta Nro. 61 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.004. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Responsabilidad De Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación De manutención en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 50) SEMANALES. Los gastos de médicos, odontológicos, educativos, recreación, vestido, útiles escolares y calzado serán cubiertos en partes iguales entre ambos padres. En lo atinente al Régimen De Convivencia Familiar el padre visitará a su hijo los días sábados y domingos de cada semana en un horario comprendido entre las 03:00 p.m. y 06:00 p.m. y 11:00 a.m. y 06:00 y 06 p.m. Igualmente el padre podrá llevar a su hijo de paseo previa autorización de la madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
El Juez de Juicio Nro 3
Dra. Alida Villasana De Andueza La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
AMVA/IB/ Rene
Exp. KP02-S-2007-017150
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