Solicitantes de Homologación: NURYS JOSEFINA SOTO CEGARRA y CARLOS EDUARDO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.826.931 y 12.594.035, respectivamente.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de los ciudadanos NURYS JOSEFINA SOTO CEGARRA y CARLOS EDUARDO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.826.931 y 12.594.035, respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.

Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos NURYS JOSEFINA SOTO CEGARRA y CARLOS EDUARDO BARRETO, ya identificados, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, y se establece lo siguiente:

UNICO: El padre aportará la cantidad de CIEN (100,00) BOLIVARES quincenales, para cubrir los gastos de alimentación de su hijo anteriormente identificado, los cuales depositará en cuenta de ahorro que la madre tiene abierta en el Banco central con el Nº 0144101140. asimismo, los gastos de ropa, calzados, para el aseo personal y de medicinas los cubrirá el padre y los gastos médico los cubre el Instituto de Previsión Social de la Policía del Estado Lara, donde el niño esta asegurado en razón que el padre trabaja en la Fuerza Armada del Estado Lara, destacado actualmente en la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.