REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-009142
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, presentada por la ciudadana DULCE JACKELIN ARIAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.305.545, asistida por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual solicita se corrijan los errores existentes en la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien fue inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 94, de los libros de Nacimientos llevados durante el año 2.006., ya que se incurrió en error material al asentar incorrecto el segundo nombre de la madre como “YACKELINE” siendo el correcto “JACKELIN”, de igual manera se omitió asentar el número de cedula de identidad de la madre, siendo el correcto asentar “V-15.305.545”, el Tribunal lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo son la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos y la copia simple de la cédula de identidad de la progenitora, donde se observa que efectivamente existe el error señalado por la solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en lo que respecta a que se colocó incorrecto el segundo nombre de la madre de la niña, el cual deberá aparecer en lo adelante como: “DULCE JACKELIN ARIAS VELASQUEZ”; asimismo se deberá asentar el número de cedula de identidad de la madre, siendo el correcto “V-15.305.545” la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 94, de los libros de Nacimientos llevados durante el año 2.006. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia certificada de la Sentencia junto con Oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 02
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria
LGLA/Argenis
Rectificación de Partida
ASUNTO: KP02-S-2009-009142
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