DEMANDANTE: Ana Maria Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.849.979 y de este domicilio.
DEMANDADO: Luís Alberto Gudiño Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.362.708 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .
MOTIVO: Revisión de la Obligación de Manutención.
En fecha 12 de mayo de 2005, comparece la ciudadana Ana Maria Alvarado, identificada plenamente en autos y manifestó ser la madre de niño Gustavo Enrique a quien se le fijo una obligación de manutención en la cantidad de Cincuenta bolívares mensuales (50,oo BsF) siendo el caso que tal cantidad resulta irrisoria para el sostenimiento de su hijo mas aun cuando en la actualidad esta cursando estudios. Así mismo se le asigno una cuota para cubrir los gastos del mes de diciembre por la cantidad de cien bolívares (100,ooBsF) cantidad que igualmente es poca dados los altos costo de vida.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicita sea aumentada dicha obligación y sea fijada en forma acorde con la edad y los requerimientos de su hijo tales como estudio, recreación, actividades estudiantiles y extracàtedra. Igualmente solicitó se fije una cuota para cancelar los gastos de inscripción escolar, uniformes y gastos escolares y una cuota especial para cubrir los gastos del mes de diciembre y gastos de medicinas.
En fecha 13 de junio de 2005, el Tribunal admite la presente causa, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordena citar al obligado, practica de informe socioeconómico a las partes, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y mantener provisionalmente la obligación ya fijada.
Obra a los folios 20 y 21, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Riela a los folios 22 y 23 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Luís Alberto Gudiño Salas.
En fecha 14 de julio de 2005, siendo el día y la oportunidad fijada para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejó constancia que ninguna de las partes asistió a dicho acto por lo cual se declaró desierto.
En fecha 14 de julio de 2005 el ciudadano Luís Alberto Gudiño Salas presentó escrito de contestación.
La ciudadana Ana Maria Alvarado en fecha 19 de julio de 2005 consignó escrito de pruebas constante de tres folios útiles.
En fecha 25 de julio de 2005 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la ciudadana Ana Maria Alvarado e igualmente dejó constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
Cursa a los folios 57 al 59 Informe Social.
En fecha 17 de octubre de 2005 la juez de la Sala de Juicio Nro. 02 abg. Lisbeth leal se aboco al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal en fecha 26 de enero de 2007 acordó oficiar al ente empleador a los fines de que remita informe de sueldo del obligado.
Obra a los folios 108 y 109 informe de sueldo.
El Tribunal en auto de fecha 09 de febrero de 2009 fijó oportunidad para escuchar la opinión del beneficiario de autos.
Consta al folio 141 opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de manutención fijada mediante sentencia que data de fecha 16 de febrero de 2.001 en la cual se fijo la cantidad de Cuarenta Bolívares (40,oo Bs. F) mensuales, así mismo suministrar la cantidad de Cien Bolívares (100,oo Bs. F) del bono navideño o aguinaldo. Por ultimo se ordenó la retención del 15% sobre las prestaciones sociales en caso de terminación del contrato de trabajo por cualquier causa, por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios que deben brindar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. La obligación de manutención consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable. La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.
Primero: En tal sentido, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de Nacimiento obrantes al folio 04, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Segundo: Corre inserto a los folios 20 y 21, el amparo al debido proceso mediante la consignación de boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado quedo citado en la presente causa, tal y como se refleja en la consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Luís Alberto Gudiño Salas. Se destaca que en fecha 14 de julio de 2005, se dejo constancia que ninguna de las partes compareció a la celebración de la reunión conciliatoria fijada en atención a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En la misma fecha el ciudadano Luís Alberto Gudiño Salas presentó escrito de contestación en el cual ofreció la suma de Ochenta Bolívares (80,oo BsF) mensuales como monto de la obligación de manutención así como también suministrar lo correspondiente a uniformes y útiles escolares más la suma de doscientos Bolívares (200,oo BsF) del bono navideño. Por ultimo solicito que le fuese cambiada la cuenta bancaria a la entidad Banfoandes cuya titular sea la madre de su hijo ya que posee cuenta en ese banco y le sería más fácil realizar los depósitos. Con respecto a los gastos de medicina señaló que consignó ante este despacho carnet del IPFA el cual cubre los gastos de hospitalización, medicina y servicios médicos en el destacamento 47 de esta ciudad.
Tercero: En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora en miramiento a lo definido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:
De las pruebas de la parte Demandante:
En relación a la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2.001 por el Tribunal de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Lara, se valora y sirve para ponderar los términos o conceptos que serán objeto de estudio para analizar la pretensión de la parte actora.
En cuanto al original de la partida de nacimiento, cursante en autos al folio 04, se destaca que la misma fue debidamente valorada por esta sentenciadora en el particular primero del presente fallo.
Original de constancia de Promoción de grado a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE elaborada por la Unidad Educativa Nuestra Señora De Coromoto, se valora conforme a la libre convicción razonada por cuanto de esta documental se puede establecer que conforme al desarrollo evolutivo conforme a la edad y los estudios que realiza requiere de especificas atenciones materiales, educativas y morales que justifican el sostenimiento por partes de sus progenitores.
Original de constancia de estudios a nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE elaborada por la Unidad Educativa Nuestra Señora de Coromoto de fecha 21 de junio de 2005, de la documental en referencia se aprecia que el beneficiario de autos cursa estudios preescolares y de ello se evidencia la existencia de una las necesidades contenidas dentro de la obligación de manutención, en tal sentido la referida constancia se aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada.
Cuarto: De la Capacidad Económica:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 369 señala los elementos que debe tomar en consideración el Juzgador a los fines de establecer la Obligación de manutención que se reclama, al tal efecto dispone:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Así las cosas, se resalta que la capacidad económica del obligado quedo debidamente demostrada en autos, mediante el informe de sueldo remetido por la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional en oficio N° 6169 de fecha 23 de septiembre de 2008 en el cual informa al Tribunal las remuneraciones y beneficios socioeconómicos del ciudadano Luís Alberto Gudiño Salas de la siguiente manera: total de asignaciones 2.051,02 BsF. Deducciones practicadas: 8% caja de ahorro: 130,15 BsF, 6.5% IPSFA: 113,71 BsF, descuento judicial: 40,00 BsF, Ley de Política Habitacional: 17,48 BsF, Club Social: 8,13 BsF, 5% Pensiones Tropas: 87,47 BsF. Total deducciones: 396,94 BsF. Neto a Cobrar: 1.654,08 BsF. Beneficios: bono vacacional: 2.755,56 BsF, aguinaldo: 5.472,86 bsF, bono escolar: 10 unidades Tributarias, bono juguetes navideños:06 unidades tributarias, prima por descendencia: ½ unidad tributaria.
De lo antes descrito se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano Luís Alberto Gudiño Salas goza de una remuneración mensual permanente lo que asegura el cumplimiento de la obligación de manutención. Es relevante señalar que la retención del 15% sobre las prestaciones sociales ordenada por el sentenciador que dictó la sentencia en fecha 16 de febrero de 2001, determinó esta medida con la finalidad cautelar prevista en el articulo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, por la existencia de un riesgo manifiesto que el obligado deje de cumplir la obligación de manutención, esto para evitar que en caso de terminar la relación laboral de manera intempestiva quede el beneficiario de la obligación en un estado de indefensión por falta de previsibilidad del sentenciador llamado a tutelar el derecho de alimentos por ley, por ello ante la existencia del riesgo de que el obligado deje de pagar los montos que se han fijado por la terminación de la relación laboral incluso ajena a su voluntad como lo es un despido por reducción de personal, así como la renuncia por parte del mismo trabajador es que se dicta la medida cautelar.
Quinto: Del Informe Social elaborado por la trabajadora social Daniela Sánchez miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal se detalla que la ciudadana Ana Maria Alvarado es madre de dos hijos y vivió dos años con el demandado y actualmente tiene 06 años separados y el demandado nunca proporcionó la obligación de manutención hasta que la demandante introdujo la causa por tribunales donde se fijó el monto de dicha obligación, cantidad que se ha mantenido fija desde el año 2.000 sin bonificación escolar. Expresó que el obligado es cabo primero de la Guardia Nacional y tiene una hija de 15 años de edad con quien vive actualmente.
La trabajadora social en sus observaciones expuso que el demandado estuvo citado para el día 06/10/2005 pero no asistió a la entrevista, además destacó que el obligado recibe una prima por hijo la cual el beneficiario de autos nunca ha recibido, al mismo tiempo indico que recibe cesta ticket, bono estudiantil y un dinero para la compra de juguetes en el mes de diciembre. Informó la trabajadora social que el beneficiario de autos esta manifestando problemas de conductas y según psicopedagogos que eso es debido a la carencia del padre por que al parecer el mismo nunca visita a su hijo por lo que sugirió que el régimen de convivencia familiar debe ser visto como alimentación moral para el niño.
El referido informe social tiene especial significación a los efectos de la presente acción toda vez que de el se perciben elementos de convicción que ayudan a determinar los gastos e ingresos de las partes, su contexto familiar y aquellas cargas o compromisos que afecten la capacidad económica del obligado, del beneficiario o del otro progenitor.
Sexto: En fecha 04 de marzo de 2009 fue escuchada la opinión del beneficiario de autos quien manifestó tener un solo hermano y vivir con él, su tía, su abuelo y su mama en el Jebe, y que su madre es quien costea todos sus gastos puesto que hace mucho tiempo que no ve a su papa quien es militar y quien reside en esta ciudad. Por último el niño expresó tener mucho tiempo sin ver a su papa, no tener ningún tipo de contacto con el y que no desea verlo.
Se destaca que en el caso bajo análisis, quedó ampliamente demostrado los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sean la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación y la equidad de género en las relaciones familiares, que reclama la obligación de manutención, notándose en consecuencia que la misma se estableció en fecha 16 de febrero de 2.001, transcurriendo hasta la presente fecha ocho (08) años desde que se fijo la misma, por lo que, en atención a los distintos rubros que comprende dicha obligación, como lo es lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente, quienes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su artículo 384 “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado y negrillas nuestras).- considera que con el transcurso del tiempo los requerimientos de quien reclama la obligación cada día es mayor, y han variado los supuestos tomados en cuanto para el momento de la fijación de la obligación de manutención en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE es por que se concluye una vez analizados todos los elementos y cúmulo probatorio que la revisión de la obligación solicitada debe prosperar y así se decide lo que a todo evento hace procedente la revisión solicitada.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana Ana Maria Alvarado, en contra del ciudadano Luís Alberto Gudiño Salas, ambos identificados, en consecuencia se fija como nuevo monto de obligación de manutención que el obligado debe aportar a su hijo, la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300,00) los cuales representan el 14.6 % de su salario bruto mensual conforme al informe constante en autos, el cual deberá ser retenido oportunamente por el ente empleador. En relación a los gastos navideños se ordena retener el equivalente a mil bolívares fuertes (Bs. 1000,00) lo cual representa un 18.3% de lo que percibe por concepto de Aguinaldo que devenga el obligado, y que será cancelado una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos del inicio de cada año escolar, el padre deberá suministrar un aporte de 20% de lo percibido por concepto del Bono Vacacional que devenga el obligado que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. Así mismo se acuerda la retención 24 mensualidades de la obligación de manutención aquí establecidas sobre el monto de las prestaciones sociales del obligado en caso de despido, renuncia o retiro a los fines de asegurar las obligaciones futuras del beneficiario de autos. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Se ordena incluir al niño de autos en todos los beneficios contractuales laborales que perciba el obligado. A los fines de dar cumplimiento al presente fallo se ordena librar oficio al ente empleador a los fines de que retenga los montos anteriormente indicados.
Regístrese y publíquese
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 02 del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
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