ASUNTO: KP02-V-2008-001941.
PARTES: BEATRIZ ELENA HERNANDEZ y JOSE LUIS BERMUDEZ ARAQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 7.449.783, V- 10.843.794, respectivamente, de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 12 del mes de Mayo del año 2008, los ciudadanos BEATRIZ ELENA HERNANDEZ y JOSE LUIS BERMUDEZ ARAQUE, ya identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Mirian Anay Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 06 del mes Junio del año 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y por último, se notificó a la Fiscal 14º del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 13 y 14 del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 06 del mes de Julio del año 2009, los ciudadanos BEATRIZ ELENA HERNANDEZ y JOSE LUIS BERMUDEZ ARAQUE, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos BEATRIZ ELENA HERNANDEZ y JOSE LUIS BERMUDEZ ARAQUE, en fecha 29 del mes de Diciembre del año 2.004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.154, inserta en los libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho en el año 2.004.
En lo concerniente a la protección del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la Madre; La Obligación de Manutención el padre se compromete en suministrar a su hijo la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) Mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo en las manos de la madre, previo acuse de recibo. En relación a los gastos de educación, vestidos, calzado, médico, medicina y cualquier otro gasto extraordinario será compartido en partes iguales entre ambos padres un 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, por acuerdo entre las partes, el padre visitara al niño en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera ni perturbe las horas escolares y de descanso del niño. Las vacaciones de navidad, escolares, carnaval, día del padre, día de la madre, lo compartirán entre ambos, previo acuerdo entre ellos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
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