PARTES: SOFIA BEATRIZ OLMOS y ARTURO RODOLFO TORRELABA PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 10.157.405, V- 7.216.122, respectivamente, de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 10 del mes de Junio del año 2008, los ciudadanos SOFIA BEATRIZ OLMOS y ARTURO RODOLFO TORRELABA PARRA, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 27 del mes Junio del año 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y por último, se notificó a la Fiscal 14º del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 10 y 11 del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 07 del mes de Julio del año 2009, los ciudadanos SOFIA BEATRIZ OLMOS y ARTURO RODOLFO TORRELABA PARRA, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos SOFIA BEATRIZ OLMOS y ARTURO RODOLFO TORRELABA PARRA, en fecha 20 del mes de Diciembre del año 2.002, ante la Prefectura Civil, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.118, folio 18 Fte., inserta en los libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho en el año 2.002.
En lo concerniente a la protección del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la Madre; La Obligación de Manutención el padre se compromete en suministrar a su hijo la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) Quincenales, y los gastos de alimentos, escolares, entre otros. La obligación podrá ser aumentada en el caso de ser necesario para el beneficio del niño. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara al niño el día domingo, en horas hábiles, previo acuerdo con la madre y en la hora que no interfiera con sus estudios y horas de sueño, en caso de salida de lunes a viernes, el padre deberá regresar al niño a la residencia de la madre a tempranas horas de la noche, le corresponde al padre dos fines de semana alternados al mes pudiendo llevárselo a dormir a su casa; también lo pude llevar de excursión quedándose con el previo acuerdo con la madre, exceptuando cuando el niño este enfermo lo cuidara la madre. El día del padre lo pasara con el, el día de la madre lo pasara con ella. En relación a las vacaciones de de semana santa, carnaval, navidad, año nuevo, escolares, serán alternadas, el primer año será carnaval con la mamá y con el papá semana santa, y así sucesivamente año a año, lo misma en navidad, año nuevo, vacaciones escolares, la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre y así sucesivamente.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
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