Visto el acuerdo que antecede suscrito por ante la sede de este Juzgado, por los ciudadanos CANDIDA ROSA GIMENEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.964 y el ciudadano GANDHI SOCRATES BERENGUER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 7.420.932, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; referente al Régimen de Convivencia Familiar.

Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia especialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior del beneficiario de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.

Decisión:

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos CANDIDA ROSA GIMENEZ BARRIOS y GANDHI SOCRATES BERENGUER LOPEZ, ya identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se establece lo siguiente:

PRIMERO: El padre podrá visitar a la niña las veces que pueda en la residencia de la ciudadana Claudia Giemnez, tía de la niña, en un horario comprendido de 4:00 a 6:00 de la tarde.
SEGUNDO: Los fines de semana el padre podrá compartir con la niña los días domingo en un horario comprendido de 11:00 de la mañana a las 5:00 de la tarde, pudiendo salir con ella a recrearse.
TERCERO: El día del Cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos padres, el cumpleaños del el padre con el padre y el de la madre con la madre y de igual forma el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
CUARTO: En cuanto a la época navideña el 24 de diciembre, la niña podrá compartir en el día con el padre y de igual forma el 31 de diciembre, siempre de común acuerdo entre ambos padres.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, al 14 de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.