PARTES: LILIANA COROMOTO SUAREZ ALBAHACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.035.806, y WUILLIAN JAVIER CADENAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10. 714.543.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos LILIANA COROMOTO SUAREZ ALBAHACA y WUILLIAN JAVIER CADENAS MORENO, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ADALBERTO CADENAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 4084, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 12 de Febrero de 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 05 de marzo de 2.004, este Tribunal le da entrada a la solicitud.
El Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2.005, decreta la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos LILIANA COROMOTO SUAREZ ALBAHACA y WUILLIAN JAVIER CADENAS MORENO.
Se notificó en fecha 16/01/2006 a la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Obra al folio 13, diligencia suscrita por el ciudadano WUILLIAN JAVIER CADENAS MORENO y solicita la conversión en Divorcio.
Riela a los folios 15 y 16, diligencia presentada por la ciudadana LILIANA COROMOTO SUAREZ ALBAHACA, donde se da por notificada de lo solicitado por el cónyuge y solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LILIANA COROMOTO SUAREZ ALBAHACA y WUILLIAN JAVIER CADENAS MORENO, ya identificados, ante la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 1999, bajo el Acta Nº 16, folio 023, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1999.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
La niña Oriana Valentina habida en el matrimonio estará bajo la custodia de la madre, siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos padres. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto de acuerdo a las más elementales normas de convivencia social y familiar. En relación a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. F 200,oo) mensuales; más cualesquiera otros gastos que requiera la niña de autos.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.