Los ciudadanos LEONARDO DURAN PIMENTEL Y ALEJANDRA KATHERINE ORTEGA ACUÑA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 21 de Octubre 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2005, el Tribunal decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abogado Mariela Viloria.
En fecha 09 de Julio de 2009, comparecieron los ciudadanos LEONARDO DURAN PIMENTEL Y ALEJANDRA KATHERINE ORTEGA ACUÑA, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LEONARDO DURAN PIMENTEL Y ALEJANDRA KATHERINE ORTEGA ACUÑA, ya identificados, ante la Presidente de la Junta Parroquial “José Gregorio Bastidas” Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre de 2.001, bajo el Acta Nro. 69, folio 073 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.001. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza serán ejercidas por ambos padres, la Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija como Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 300,oo) mensuales. Los gastos escolares, medicinas, vestido, alquiler y médicos, serán sufragados por partes iguales entre ambos padres, es decir 50% cada uno. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: Los fines de semana, días feriados, y en época de vacaciones, serán compartirán quince (15) días para cada uno de los padres, respetando las medidas de protección que existan y en época navideñas estarán con la madre a menos que la misma autorice lo contrario; a fin de estrechar los vínculos padres e hijos.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 03,
Abg. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:15 a.m. La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
AMVA/IB/iliana.-
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