REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-S-2009-009370

Solicitantes de Homologación: YUINI VELASQUEZ ESCALONA y BRUNO RAFAEL FIGUEROA RIVAS., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 21.506.952 y 19.106.061, respectivamente.

Beneficiario (S): Niña por nacer.

Motivo: Homologación Obligación de Manutención

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos YUINI VELASQUEZ ESCALONA y BRUNO RAFAEL FIGUEROA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 21.506.952 y 19.106.061, respectivamente, en beneficio de su hija por nacer; asistidos por la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos YUINI VELASQUEZ ESCALONA y BRUNO RAFAEL FIGUEROA RIVAS, ya identificados, en beneficio de su hija por nacer, y se establece lo siguiente:

PRIMERO: El padre BRUNO RAFAEL FIGUEROA RIVAS, se compromete a aportar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50,00), semanales, los cuales serán entregados a la progenitora, los días sábados debiendo firmar un recibo como constancia del cumplimiento de lo acordado.
SEGUNDO: Se compromete el ciudadano BRUNO RAFAEL FIGUEROA RIVAS, que para el mes de septiembre de 2009, próximo al nacimiento de la niña, aportará vestido, cosméticos, pañales y cubrirá junto a la progenitora cualquier otro gasto relacionado con el nacimiento.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 3,



Abg. Alida M. Villasana de Andueza

La Secretaria

AMVA/Erika-.