REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003904
PARTES SOLICITANTES: CARLOS JOSE PASSARELLI GONZALEZ E YSBELY PASTORA MOGOLLON ROBERTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.411.427 y 9.614.554 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente.
Motivo: Divorcio 185-A.-
En fecha 27 de Octubre de 2.008, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos CARLOS JOSE PASSARELLI GONZALEZ E YSBELY PASTORA MOGOLLON ROBERTI, asistidos por el profesional del Derecho abogado Dieneses Passarelli, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.059, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 09 de Enero de 2009, el Tribunal le dio entrada y se abstiene de admitirla la presente solicitud, hasta tanto las partes señalen el monto y la periodicidad de la obligación de manutención, a establecerse a favor de los beneficiarios de autos.
En fecha 15 de Junio de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 19 de Junio del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Obra a los folios 19 y 20, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS JOSE PASSARELLI GONZALEZ E YSBELY PASTORA MOGOLLON ROBERTI, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS JOSE PASSARELLI GONZALEZ E YSBELY PASTORA MOGOLLON ROBERTI, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 06 de Julio de 1.991, bajo acta N° 467, folio 37 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,oo Bs.F) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros signada con el Nª 0108-0061-72-0200723786, del Banco Provincial. Los gastos de Educación, medicinas y ropa serán cubiertos en partes iguales por los padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, de tal manera los beneficiarios compartirán de lunes a viernes con su madre y los fines de semana con el padre, sin limitación en el horario de salidas, siempre que no se interrumpan las actividades escolares. De igual manera, durante la temporada de vacaciones escolares y navidades se distribuirán las semanas disponibles entre los padres, escuchando la opinión de los beneficiarios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Julio año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
LLA/OD/iliana.-
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