ASUNTO: KP02-V-2009-001964.
SOLICITANTE: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA y SHIRLEY LISETT CASTELLANO GODOY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.513.322, V-16.302.379, respectivamente.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 del mes de Mayo del año 2009, los ciudadanos JERRY JOEL VIELMA BARBOZA y SHIRLEY LISETT CASTELLANO GODOY, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 20 del mes de Mayo del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firma de la Fiscal 14º del Ministerio Público que cursa en los folios 10 y 11, ahora bien en diligencia del 27 del mes de Mayo del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JERRY JOEL VIELMA BARBOZA y SHIRLEY LISETT CASTELLANO GODOY, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JERRY JOEL VIELMA BARBOZA y SHIRLEY LISETT CASTELLANO GODOY, por ante El Jefe Civil de la Libertador del Estado Zulia, en fecha 09 del mes Octubre del año 1.999, acta número 93, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán cancelados de forma semanal la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (150.00), será depositada los primeros 5 días a su vencimiento, en una cuenta de ahorro a nombre de la madre, en el mes de agosto le comprar los uniformes escolares, calzado, útiles, las mensualidades del trasporte, la compra de ropa y zapatos de uso diario, en el mes de diciembre aportara la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500), para los gastos de este mes, cada año. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Será abierto, el padre podrá visitar a la niña en todo momento, siempre y cuanto respete sus horarios de clases y cultura, también podrá estar con ella los fines de semana, y compartir por mitad las vacaciones, festivos navideños, y cualquier día feriado de manera alternada de común acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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