REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002003
SOLICITANTES: YOSELY CAROLINA LEON MADURO y CARLOS EDUARDO ISTURIZ FINOL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.536.883, V-10.552.433, respectivamente.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, mayor de edad, de Trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 del mes de Mayo del año 2009, los ciudadanos YOSELY CAROLINA LEON MADURO y CARLOS EDUARDO ISTURIZ FINOL, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, mayor de edad, de Trece (13) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 22 del mes de Mayo del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 17º del Ministerio Público que cursa en los folios 12 y 13, ahora bien en diligencia del 09 del mes de Junio del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YOSELY CAROLINA LEON MADURO y CARLOS EDUARDO ISTURIZ FINOL, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YOSELY CAROLINA LEON MADURO y CARLOS EDUARDO ISTURIZ FINOL, en el Concejo del Municipio Palavecino Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 14 del mes de Diciembre del año 2.000, inserta el acta bajo el número 22, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la Madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) Mensuales, los cuales depositara, los gastos de educación, calzado, vestido, alimentación, medicina, seguro medico, juguetes, serán compartidos entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo, todos los fines de semana desde la 6:00 p.m. del día viernes hasta la 6:00 p.m. del día Domingo, en las vacaciones escolares el primer mes que va desde el 15 de de Julio hasta el 15 de Agosto lo pasara con el padre y desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre lo pasara con la madre, en relación a las vacaciones del mes de diciembre el padre tendrá al niño desde el día domingo a las 6:00 p.m. hasta el día miércoles a las 7:00 p.m., y desde el día miércoles a las 7:00 hasta el día domingo a las 6:00 p.m.; el día 24 de diciembre de cada año lo pasara con el papá, y el 31 de ese mes lo pasara con la mamá.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02.
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 4:05 p.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
Asunto: KP02-V-2009-2003.-
LLA/Sol.ch.-
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