REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-S-2009-009216


Solicitantes de Homologación: JOSE AGUSTIN GUERE y MARYURY LISSETT JAIMES ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.245.087 y 12.534.133, respectivamente.

Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


Motivo: Homologación de Obligación de Manutención


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscalia Decimaquinta del Ministerio Publico del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos JOSE AGUSTIN GUERE y MARYURY LISSETT JAIMES ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.245.087 y 12.534.133, respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia especialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior del beneficiario de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSE AGUSTIN GUERE y MARYURY LISSETT JAIMES ALEJOS, ya identificados, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece lo siguiente;
UNICO: El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 200,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que aperturará la madre y la misma le suministrará los datos de la misma al padre para que éste cumpla con la referida obligación, para los gastos de alimentos; asimismo aportará el 50% de los gastos extras tales como uniformes, y útiles escolares, zapatos, vestuario, médicos, medicinas, deportes, recreación, médicos, medicinas y gastos decembrinos tales como vestuario, zapatos y juguetes (niño Jesús) y el resto de los gastos que se generen.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 15 de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez de Juicio Nª 3



Abg. Alida M. Villasana de Andueza


La Secretaria


Andrea’.-