Vista la solicitud introducida por la ciudadana VILMA COROMOTO PIÑA DE COLMENARES venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 12.704.573, actuando en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de 08, 07 y 01 años de edad, respectivamente; debidamente asistida por la Abogado en ejercicio DANNYS CORDERO M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 104.104, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los niños, sobre un lote de terreno ejido que mide aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (278,39 M2), ubicado en el Barrio Los Ángeles, sector 2, Calle Antonio José de Sucre con calle Francisco de Miranda, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, ha construido una bienhechurias consistentes de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, dos habitaciones, sala – cocina – comedor, un baño, cercado con alambre de púas sobre estantillos de madera, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Con vivienda sola; SUR: Con la calle Antonio José de Sucre; ESTE: Con terreno de Gisela de Hernández; y OESTE: Con terreno de Josefina Conde, dichas bienhechurias tienen un valor de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), las cuales consisten en materiales de construcción y mano de obra. Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos INES MARIA TORREALBA HENRRY RAMON ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.256.767 y 7.327.239, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian sus testimoniales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 16 de Julio de 2009. Años: 199° y 150°.